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Document 52010IP0030

    Acuerdo Marco para la prevención de las Lesiones causadas por Instrumentos Cortantes y Punzantes en el Sector Hospitalario y Sanitario, celebrado por HOSPEEM y EPSU Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2010 , sobre la propuesta de Directiva del Consejo que aplica el Acuerdo Marco para la prevención de las Lesiones causadas por Instrumentos Cortantes y Punzantes en el Sector Hospitalario y Sanitario, celebrado por HOSPEEM y EPSU (COM(2009)0577)

    DO C 341E de 16.12.2010, p. 67–69 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    16.12.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 341/67


    Jueves 11 de febrero de 2010
    Acuerdo Marco para la prevención de las Lesiones causadas por Instrumentos Cortantes y Punzantes en el Sector Hospitalario y Sanitario, celebrado por HOSPEEM y EPSU

    P7_TA(2010)0030

    Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2010, sobre la propuesta de Directiva del Consejo que aplica el Acuerdo Marco para la prevención de las Lesiones causadas por Instrumentos Cortantes y Punzantes en el Sector Hospitalario y Sanitario, celebrado por HOSPEEM y EPSU (COM(2009)0577)

    2010/C 341 E/13

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión relativa a una Directiva del Consejo que aplica el Acuerdo Marco para la Prevención de las Lesiones causadas por Instrumentos Cortantes y Punzantes en el Sector Hospitalario y Sanitario, celebrado por la Asociación Europea de Empleadores del Sector Hospitalario y Sanitario (HOSPEEM) y la Federación Europea de Sindicatos de los Servicios Públicos (EPSU) (COM(2009)0577),

    Vistos el artículo 153, apartado 1, letra a, y el artículo 155 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, el artículo 31, apartado 1, de la misma,

    Vista la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (1),

    Vista la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (2),

    Vista la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (3),

    Vista la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (4),

    Visto el Acuerdo Marco para la Prevención de las Lesiones causadas por Instrumentos Cortantes y Punzantes en el Sector Hospitalario y Sanitario, celebrado por HOSPEEM y EPSU,

    Visto que el Acuerdo marco incluye una solicitud común a la Comisión para que transponga el Acuerdo por medio de una decisión del Consejo sobre la propuesta de la Comisión, de conformidad con el artículo 155, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista su Resolución de 24 de febrero de 2005 sobre la promoción de la salud y de la seguridad en el trabajo (5),

    Vista su Resolución de 6 de julio de 2006 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la protección del personal sanitario de la Unión Europea contra las infecciones de transmisión hemática resultantes de heridas causadas por agujas de jeringuillas (6),

    Vista su Resolución de 15 de enero de 2008 sobre la estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007-2012) (7),

    Visto el artículo 84, apartado 3, de su Reglamento,

    A.

    Considerando que las lesiones causadas por agujas de jeringuillas pueden originar la transmisión de más de 20 virus potencialmente mortales, como los de la hepatitis B, la hepatitis C y el VIH/sida, de manera que constituyen un serio problema para la salud pública,

    B.

    Considerando que las lesiones causadas por agujas de jeringuillas, así como otras lesiones causadas por instrumentos médicos cortantes o punzantes, son uno de los riesgos mayores a que están expuestos los trabajadores de la salud en Europa; que, a menudo, el personal de los hospitales y los profesionales de la salud corren un riesgo de infección a raíz de lesiones que sufran en el manejo de jeringuillas u otros instrumentos cortantes o punzantes,

    C.

    Considerando que algunos estudios independientes han demostrado que la mayoría de las lesiones causadas por agujas de jeringuillas podrían evitarse si se cuidaran más la formación y las condiciones de trabajo y se apostase por el uso generalizado de instrumentos médicos más seguros, dotados de dispositivos que eviten que se produzcan lesiones,

    D.

    Considerando que, según cálculos de expertos, cada año se producen en la Unión Europea más de un millón de lesiones en el manejo de jeringuillas,

    E.

    Considerando que las consecuencias psicológicas y emocionales de una lesión causada por una jeringuilla u otro objeto punzante pueden ser enormes, incluso cuando no provoque una infección inmediata, ya que el trabajador y su familia afrontarán muchos meses de incertidumbre sobre las consecuencias latentes de la lesión,

    F.

    Considerando que la iniciativa de adoptar una norma legislativa que proteja adecuadamente al personal del sector de la salud contra las infecciones por virus de transmisión hemática potencialmente mortales como consecuencia de lesiones producidas por jeringuillas u otros instrumentos médicos punzocortantes tiene su origen en la referida Resolución de 6 de julio de 2006,

    G.

    Considerando que se acusa una grave falta de personal sanitario, y que según algunos estudios, una de las razones de que las carreras profesionales en el sector de la salud resulten poco atractivas estriba en los riesgos de salud a que están expuestos estos trabajadores a diario; considerando, asimismo, que en el Informe 2004 sobre la competitividad en la Unión Europea se reconocía que la falta cada vez más acuciante de trabajadores en el sector sanitario constituye una preocupación mayor para la Unión Europea,

    H.

    Considerando que la entrada en vigor del acuerdo marco contribuirá significativamente a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores del sector hospitalario y sanitario,

    I.

    Considerando necesario garantizar la máxima protección posible en el entorno laboral de los hospitales y en todos los lugares en que se dispensen cuidados de salud,

    J.

    Considerando que la legislación en el ámbito social no debería establecer obligaciones administrativas, financieras y legales que no sean necesarias y entorpezcan en cambio el desarrollo de la pequeña y mediana empresa,

    1.

    Se felicita de que la Comisión haya solicitado el dictamen del Parlamento, teniendo en cuenta, en particular, que se trata de una cuestión al que el Parlamento ha prestado bastante atención a los largo de los años;

    2.

    Reconoce que la propuesta de Directiva del Consejo incluye los elementos más significativos de la Resolución de 6 de julio de 2006;

    3.

    Se felicita por la circunstancia de que el Acuerdo sea el resultado de una cooperación de igual a igual entre la Asociación Europea de Empleadores del Sector Hospitalario y Sanitario (HOSPEEM) y la Federación Europea de Sindicatos de los Servicios Públicos (EPSU), los reconocidos interlocutores sociales de la Comisión en el sector hospitalario y sanitario;

    4.

    Se felicita de que el Acuerdo marco contenga una cláusula de normas mínimas, es decir, que no excluya futuras disposiciones nacionales o comunitarias más favorables para los trabajadores; considera que los Estados miembros y los interlocutores sociales deberían tener libertad para adoptar medidas adicionales en favor de los trabajadores del sector;

    5.

    Recomienda que las medidas previstas por la propuesta de directiva se adopten y apliquen con urgencia, puesto que los trabajadores del sector han esperado más de cinco años desde que se atrajera la atención de la Comisión sobre esta importante cuestión;

    6.

    Pide a la Comisión que elabore y publique una serie de directrices que acompañen el acuerdo, a fin de facilitar su aplicación de forma fluida en todos los Estados miembros;

    7.

    Pide a la Comisión que supervise el proceso de aplicación del Acuerdo y que informe regularmente al Parlamento sobre dicho proceso;

    8.

    Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los interlocutores sociales que han intervenido en el Acuerdo Marco.


    (1)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

    (2)  DO L 393 de 30.12.1989, p. 13.

    (3)  DO L 393 de 30.12.1989, p. 18.

    (4)  DO L 262 de 17.10.2000, p. 21.

    (5)  DO C 304 E de 1.12.2005, p. 400.

    (6)  DO C 303 E de 13.12.2006, p. 754.

    (7)  DO C 41 E de 19.2.2009, p. 14.


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