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Document 52010AB0082

Dictamen del Banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2010 , sobre una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (CON/2010/82)

DO C 337 de 14.12.2010, p. 1–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 337/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de noviembre de 2010

sobre una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia

(CON/2010/82)

2010/C 337/01

Introducción y fundamento jurídico

El 26 de julio de 2010 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (1) (en adelante el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, puesto que el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas con respecto a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

1.

El BCE celebra en general las medidas introducidas por el reglamento propuesto encaminadas a reforzar el marco regulador de las agencias de calificación crediticia y dirigidas en particular a: a) conferir amplios poderes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en lo relativo al registro y la vigilancia de las agencias de calificación crediticia, y b) introducir un mayor grado de transparencia y competencia en el mercado de la calificación de los instrumentos de financiación estructurada. El BCE se felicita de que el Reglamento (CE) no 1060/2009 (2) haya incorporado muchas de las observaciones formuladas previamente en: a) la contribución del Eurosistema a la consulta pública acerca del proyecto de Directiva/Reglamento de la Comisión sobre las agencias de calificación crediticia (3), y b) el Dictamen del BCE CON/2009/38, de 21 de abril de 2009, acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia (4).

2.

Como se advierte en la contribución del Eurosistema en 2008 (5), desde la perspectiva de garantizar la coordinación y la igualdad de condiciones, un sistema de supervisión de las agencias de calificación crediticia basado en una entidad única es preferible a una supervisión dispersa. En este contexto, el BCE acoge con satisfacción la atribución a la AEVM de una serie de funciones relacionadas con el registro y la vigilancia de las agencias de calificación crediticia. El BCE entiende que el marco regulador respetará el derecho de las autoridades supervisoras nacionales de reconocer a las agencias de calificación crediticia como instituciones externas de evaluación del crédito de conformidad con los artículos 81 a 83 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (6).

3.

El BCE apoya en general, sin perjuicio de las observaciones que se formulan más abajo, los mecanismos de transparencia establecidos en los nuevos artículos 8 bis y 8 ter propuestos para el Reglamento (CE) no 1060/2009 (7), que requieren que los emisores de los instrumentos de financiación estructurada den acceso a la información que faciliten a las agencias de calificación contratadas también a otras agencias de calificación crediticia determinadas. La introducción de estas obligaciones de información trata de mejorar la calidad y transparencia del proceso de calificación de los instrumentos de financiación estructurada y podría además contribuir a aumentar la competencia entre las agencias de calificación crediticia. Por otra parte, las nuevas obligaciones son en cierta medida similares a las normas que aplica la Comisión del Mercado de Valores de Estados Unidos (US Securities and Exchange Commission — SEC) desde junio de 2008 (8). La convergencia, en lo posible, entre los marcos reguladores de la UE y de EE UU constituye un aspecto importante de la igualdad de condiciones.

No obstante, el BCE observa ciertos problemas potenciales en la aplicación de las nuevas obligaciones de información. En primer lugar, conforme a los mecanismos propuestos, cabe esperar que la agencia de calificación crediticia contratada para emitir una calificación crediticia en un caso determinado esté sujeta a una mayor competencia por parte de otras agencias admisibles (no contratadas). Concretamente, puede ser más fácil para las agencias de calificación crediticia no contratadas emitir calificaciones crediticias no solicitadas, ya que tendrán acceso a la información facilitada por el emisor a la agencia de calificación crediticia contratada. Sin embargo, puede haber notables obstáculos para el acceso al mercado de las agencias de calificación crediticia no contratadas si se tienen en cuenta: a) los requisitos legales de acceso a la información del emisor, y b) la información oficiosa disponible para la agencia de calificación crediticia contratada, como consecuencia de su relación duradera con el emisor. Ciertamente, la experiencia en la aplicación de las normas introducidas por la SEC no ha confirmado aún de manera concluyente que dichas normas tengan un efecto sustancial en las prácticas de las agencias de calificación crediticia, en concreto, aumentando el número de calificaciones crediticias no solicitadas. En segundo lugar, la posibilidad de obtener múltiples calificaciones crediticias permitiría a los emisores seleccionar la más favorable («rating shopping»), lo cual podría llevar a las agencias de calificación crediticia a competir por ofrecer las calificaciones más favorables. Ello podría influir negativamente en la calidad de las calificaciones emitidas. En tercer lugar, también será preciso examinar la situación del propio emisor, teniendo en cuenta elementos como: a) la carga de dar acceso a la información a agencias de calificación crediticia no contratadas, y b) la protección contra abusos potenciales de la información recibida por agencias de calificación crediticia no contratadas.

El BCE entiende que los mecanismos de transparencia establecidos en los nuevos artículos 8 bis y 8 ter que se proponen han obtenido amplio respaldo en el trabajo preparatorio del reglamento propuesto (9). Por tanto, el BCE propone solo modificaciones limitadas (10). Al mismo tiempo, el BCE recomienda que la AEVM siga de cerca las novedades en los temas mencionados, en conexión con la aplicación del reglamento propuesto, de modo que la Comisión pueda proponer los ajustes pertinentes conforme a la experiencia adquirida (11).

4.

Asimismo, el BCE espera que la Comisión emprenda sus trabajos sobre los mecanismos de transparencia de más largo alcance relativos a la emisión de calificaciones crediticias sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación de las normas del reglamento propuesto. Para lograr el efecto perseguido, los mecanismos de transparencia han de encontrar el equilibrio entre, por una parte, los intereses comerciales de los emisores que facilitan información sensible a las agencias de calificación crediticia y, por otra, las necesidades de bancos centrales, supervisores y otros interesados en obtener un mayor acceso a la información que les permita una evaluación independiente de la actuación de las agencias de calificación crediticia. Todos los elementos mencionados son de especial relevancia para el mercado de titulizaciones. Sobre este particular, el objetivo del Eurosistema es tener acceso, en el marco de su sistema de evaluación de activos de garantía, a una información préstamo a préstamo que permita la evaluación continua de los riesgos de los instrumentos titulizados.

Observaciones particulares

Mayor transparencia del proceso de calificación

5.

El reglamento propuesto requiere que las agencias de calificación crediticia contratadas proporcionen a sus competidores una lista de los instrumentos de financiación estructurada cuya calificación crediticia estén preparando, junto con un enlace al sitio web donde el emisor almacene la información utilizada en la preparación de las calificaciones. Las agencias de calificación crediticia no contratadas podrán obtener acceso a esta información siempre que: a) en el momento de la solicitud cuenten con los sistemas y la estructura organizativa adecuados para proteger la confidencialidad de la información, y b) tras haber accedido a la información, proporcionen anualmente calificaciones con respecto al 10 % como mínimo de los instrumentos de financiación estructurada en relación con los cuales hayan solicitado información (12). El BCE recomienda que en el reglamento propuesto se defina más claramente, en primer lugar, el método empleado por la AEVM para la verificación del cumplimiento de estos criterios; en segundo lugar, el método de cálculo aplicado para verificar el cumplimiento del segundo criterio (13), y, en tercer lugar, las situaciones en que el incumplimiento del segundo criterio pudiera acarrear la imposición de sanciones (14).

6.

Asimismo, el BCE formula las recomendaciones siguientes a fin de resolver los problemas referidos en el apartado 3.

En primer lugar, debe exigirse a las agencias de calificación crediticia que comuniquen cada seis meses a la AEVM datos sobre el número de calificaciones crediticias que hayan emitido en un período determinado, desglosadas en: a) calificaciones crediticias solicitadas por una entidad calificada o por un tercero vinculado, y b) calificaciones crediticias no solicitadas, junto con datos que indiquen la proporción de estas calificaciones no solicitadas que hayan sido superiores, iguales o inferiores a las calificaciones crediticias correspondientes emitidas por la agencia de calificación crediticia contratada. Esta información debe incluirse en las comunicaciones periódicas de las agencias de calificación crediticia a la AEVM (15).

En segundo lugar, debe encomendarse a la AEVM que vigile el cumplimiento de los nuevos artículos 8 bis y 8 ter propuestos, a fin de determinar: a) la repercusión de estas disposiciones en la cantidad y calidad de las calificaciones crediticias emitidas, incluidas las no solicitadas; b) cualquier posible necesidad de modificar los criterios de admisibilidad de las agencias de calificación crediticia no contratadas, con objeto de evitar obstáculos excesivos de acceso al mercado; c) la carga impuesta a los emisores, y d) cualquier posible necesidad de proteger a los emisores contra el abuso de la información que faciliten a las agencias de calificación crediticia no contratadas. Un informe de la AEVM debe servir de base para la revisión por la Comisión de los nuevos artículos 8 bis y 8 ter en el período especificado posterior a su entrada en vigor.

Provisión de información a la AEVM y al Eurosistema

7.

El BCE observa que las agencias de calificación crediticia tendrán que comunicar a un registro central establecido por la AEVM información acerca de sus resultados históricos (16). El BCE recomienda que esta información se facilite en un formato comparable y acorde con el marco estadístico de la Unión. En la estructuración y el almacenamiento de los datos deberían adoptarse en la mayor medida posible identificadores y estándares comunes (p. ej. mediante el empleo de información de referencia estandarizada, como los códigos ISIN).

8.

Asimismo, tal como se señaló en la contribución del Eurosistema en 2008, el nuevo marco para la regulación de las agencias de calificación crediticia debe permitir un nivel adecuado de cooperación entre las autoridades supervisoras y el Eurosistema. El Eurosistema, por sus funciones relacionadas con la estabilidad financiera, tiene mucho interés en el tema de las calificaciones crediticias. Además, existe ya un marco a escala del Eurosistema para la vigilancia de las agencias de calificación crediticia en el contexto de las operaciones de política monetaria (17). En consecuencia, el BCE celebra los mecanismos de intercambio de información previstos en el nuevo artículo 27 propuesto para el Reglamento (CE) no 1060/2009. Con todo, el BCE recomienda que esta disposición garantice expresamente el acceso del SEBC y del BCE, y de las autoridades de los Estados miembros especificadas, a la información relevante para el ejercicio de sus funciones estatutarias.

Propuestas de redacción

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de noviembre de 2010.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2010) 289 final.

(2)  DO L 302 de 17.11.2009, p.1.

(3)  Septiembre de 2008 (en adelante, la «contribución del Eurosistema en 2008»), disponible en el sitio web del BCE http://www.ecb.europa.eu

(4)  DO C 115 de 20.5.2009, p. 1.

(5)  Página 4.

(6)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(7)  Véase el apartado 4 del artículo 1 del reglamento propuesto.

(8)  Véase la modificación de la norma 17g-5 de la parte 240 de la Securities Exchange Act de 1934, SEC Release No 34-61050 (23 de noviembre de 2009), Federal Register Vol. 74, No 232, p. 63832 (4 de diciembre de 2009) (en adelante, la «norma SEC modificada 240.17g-5»), disponible en el sitio web de la SEC http://www.sec.gov La norma SEC modificada 240.17g-5 se aplica a los emisores de EE UU desde el 2 de junio de 2010, y se aplicará a los emisores de fuera de EE UU que contraten a una agencia de calificación crediticia situada en EE UU desde el 2 de diciembre de 2010; véase también la Orden de la SEC de 19 de mayo de 2010 que exime condicional y temporalmente a las organizaciones de calificación estadística reconocidas a nivel nacional de los requisitos de la norma 17g-5 conforme a la Securities Exchange Act de 1934 y solicitud de observaciones (Release No 34-62120), disponible en el sitio web de la SEC).

(9)  Compárese la actual redacción del reglamento propuesto con la de la propuesta del compromiso de la Presidencia de 7 de octubre de 2010, 2010/0160 (COD), p. 17.

(10)  Véanse más comentarios en el apartado 5.

(11)  Véanse más comentarios en el apartado 6.

(12)  Véase el apartado 2 del nuevo artículo 8 bis propuesto para el Reglamento (CE) no 1060/2009.

(13)  Compárese la actual redacción con la sección (a)(3)(iii)(B)(1) de la norma SEC modificada 240.17g-5.

(14)  Véase el apartado 1 de los nuevos artículos 24 y 36 bis propuestos para el Reglamento (CE) no 1060/2009, conjuntamente con la letra w) de la sección I del anexo III de dicho Reglamento.

(15)  Véase el nuevo apartado 3 propuesto para el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1060/2009, conjuntamente con la parte II, sección E del anexo I de dicho reglamento.

(16)  Véase el nuevo apartado 2 del artículo 11 propuesto para el Reglamento (CE) no 1060/2009.

(17)  Véanse la contribución del Eurosistema en 2008, p. 5, y la sección 6.3 («Sistema de evaluación del crédito del Eurosistema») de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema, DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Tercer visto (nuevo)

Ningún texto.

«Visto el dictamen del Banco Central Europeo

Justificación

Puesto que según el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado debe consultarse al BCE el reglamento propuesto, este debe incluir un visto conforme al segundo párrafo del artículo 296 del Tratado, que dispone que los actos jurídicos hagan referencia, entre otras cosas, a los dictámenes previstos por los Tratados.

2a modificación

Considerando 5 y (nuevos) considerandos 11 bis y 16 bis

«(5)

A fin de intensificar la competencia entre agencias de calificación crediticia, de contribuir a evitar posibles conflictos de intereses motivados por el modelo «el emisor paga», que resultan particularmente virulentos cuando se trata de la calificación de instrumentos de financiación estructurada, y de mejorar la transparencia y calidad de las calificaciones correspondientes a los citados instrumentos, resulta oportuno que las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas tengan acceso a una lista de instrumentos de financiación estructurada que son objeto de calificación por sus competidores. El emisor o un tercero vinculado deben proporcionar la información destinada a dicha calificación con vistas a la emisión de calificaciones competidoras no solicitadas sobre los instrumentos de financiación estructurada. La emisión de tales calificaciones no solicitadas promoverá, en principio, el recurso a más de una calificación por instrumento de financiación estructurada. Procede conceder acceso a los sitios web únicamente si la agencia de calificación crediticia puede garantizar la confidencialidad de la información solicitada.»

«(5)

La calificación de instrumentos de financiación estructurada puede resultar especialmente afectada por conflictos de intereses relacionados con el modelo “el emisor paga”. Para resolver este problema, debe intensificarse la competencia entre agencias de calificación crediticia incentivando la utilización de calificaciones crediticias múltiples, de modo que mejoren la transparencia y calidad del proceso calificador. Por tanto, las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas deben tener acceso a una lista de instrumentos de financiación estructurada que son objeto de calificación por sus competidores. El emisor o un tercero vinculado deben proporcionar la información destinada a dicha calificación con vistas a la emisión de calificaciones competidoras no solicitadas sobre los instrumentos de financiación estructurada. Procede conceder acceso a los sitios web únicamente si la agencia de calificación crediticia puede garantizar la confidencialidad de la información solicitada. Debe encomendarse a la AEVM que vigile el cumplimiento de estas disposiciones sobre transparencia y que elabore un informe que analice su repercusión efectiva en la práctica de emisión de calificaciones crediticias, así como la necesidad de introducir ajustes.

(11 bis)

A fin de permitir la vigilancia efectiva de la AEVM, las agencias de calificación crediticia deben comunicar a un registro central establecido por la AEVM información acerca de sus resultados históricos. Esto debe hacerse en un formato acorde con el marco estadístico de la Unión que facilite las comparaciones directas entre los datos históricos proporcionados por distintas agencias de calificación crediticia. Asimismo, para salvaguardar el funcionamiento adecuado de la práctica de emisión de calificaciones crediticias no solicitadas, en las comunicaciones periódicas que las agencias de calificación crediticia remitan a la AEVM debe incluirse información específica relativa a la emisión de dichas calificaciones.

(16 bis)

Las autoridades de supervisión competentes, los bancos centrales de los Estados miembros, el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias, la Junta Europea de Riesgo Sistémico y, en su caso, otras autoridades de los Estados miembros responsables de vigilar los sistemas de pago y liquidación, deben tener acceso a la información que la AEVM haya recabado de las agencias de calificación crediticia que sea relevante para el ejercicio de sus funciones.»

Justificación

Véanse los apartados 5 a 8 del dictamen. Estas modificaciones se refieren a las modificaciones 3 a 7.

3a modificación

Apartado 4 del artículo 1 del reglamento propuesto

«4.   Se insertan los artículos 8 bis y 8 ter siguientes:

Artículo 8 bis

Información sobre instrumentos de financiación estructurada

2.

En el supuesto de que otras agencias de calificación crediticia registradas o certificadas de conformidad con el presente Reglamento soliciten acceso a la información a que se refiere el apartado 1, se les concederá acceso sin demora siempre y cuando reúnan todas las condiciones siguientes:

a)

cuenten con los sistemas y la estructura organizativa oportunos para garantizar la confidencialidad de la citada información;

b)

proporcionen anualmente calificaciones con respecto al 10 %, como mínimo, de los instrumentos de financiación estructurada en relación con los cuales solicitan acceso a la información mencionada en el apartado 1.

…” »

«4.   Se insertan los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quater siguientes:

Artículo 8 bis

Información sobre instrumentos de financiación estructurada

2.

En el supuesto de que otras agencias de calificación crediticia registradas o certificadas de conformidad con el presente Reglamento soliciten acceso a la información a que se refiere el apartado 1, se les concederá acceso sin demora siempre y cuando se les haya concedido la autorización a que se refiere al apartado 2 ter.

2 bis.

Las agencias de calificación crediticia que, conforme al apartado 2, hayan obtenido la información a que se refiere el apartado 1 sobre más de 10 instrumentos de financiación estructurada dentro de un año natural, emitirán, dentro del mismo año natural, calificaciones crediticias sobre el 10 %, como mínimo, de los instrumentos de financiación estructurada en relación con los cuales hayan obtenido la información.

2 ter.

La AEVM verificará anualmente si las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas de acuerdo con el presente reglamento:

a)

disponen de sistemas y estructuras organizativas que garanticen la confidencialidad de la información a que se refiere el apartado 1, y

b)

han cumplido, en el año natural precedente, la obligación establecida en el apartado 2 bis.

Si el resultado de la verificación es positivo, la AEVM concederá una autorización de acceso a la información a que se refiere el apartado 1, que tendrá validez durante un período de 12 meses.

Artículo 8 quater

Revisión

1.

Antes del 1 de abril de 2012, la AEVM elaborará un informe que analice la experiencia adquirida en la aplicación de los artículos 8 bis y 8 ter. El informe abordará en particular los asuntos siguientes: a) la repercusión de dichos artículos en la cantidad y calidad de las calificaciones crediticias emitidas, incluidas las no solicitadas; b) cualquier necesidad de modificar los criterios de admisibilidad establecidos en el apartado 2 del artículo 8 bis, con objeto de evitar obstáculos excesivos de acceso al mercado; c) la carga impuesta a los emisores por el apartado 1 del artículo 8 bis, y d) cualquier necesidad de proteger a los emisores contra el abuso de la información que faciliten a las agencias de calificación crediticia no contratadas.

2.

Tras presentar la AEVM el informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión formulará, si procede, propuestas de modificación de los artículos 8 bis y 8 ter.” »

Justificación

Véanse los apartados 5 y 6 del dictamen.

4a modificación

Apartado 7 del artículo 1 del reglamento propuesto

«7.   En el artículo 11, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

“2.   Las agencias de calificación crediticia comunicarán a un registro central establecido por la AEVM información acerca de sus resultados históricos, incluida la frecuencia de transición de las calificaciones e información sobre calificaciones crediticias emitidas en el pasado y sobre los cambios de las mismas. Las agencias de calificación crediticia facilitarán la información a este registro en un formato estándar, según lo previsto por la AEVM. La AEVM pondrá esa información a disposición del público y publicará anualmente un resumen de los principales cambios observados.

….” »

«7.   En el artículo 11, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

“2.   Las agencias de calificación crediticia comunicarán a un registro central establecido por la AEVM información acerca de sus resultados históricos, incluida la frecuencia de transición de las calificaciones e información sobre calificaciones crediticias emitidas en el pasado y sobre los cambios de las mismas. Las agencias de calificación crediticia facilitarán la información a este registro en un formulario estándar proporcionado por la AEVM en un formato acorde con el marco estadístico de la Unión que facilite, mediante el uso de identificadores y estándares comunes, las comparaciones directas entre los datos históricos facilitados por distintas agencias de calificación crediticia. La AEVM pondrá esa información a disposición del público y publicará anualmente un resumen de los principales cambios observados.

….” »

Justificación

Véase el apartado 7 del dictamen.

5a modificación

Apartado 17 del artículo 1 del reglamento propuesto

«17.   Los artículos 26 y 27 se sustituyen por el texto siguiente:

“…

Artículo 27

Intercambio de información

2)

La AEVM podrá transmitir a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones. De igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a la AEVM la información que ésta pueda necesitar para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.” »

«17.   Los artículos 26 y 27 se sustituyen por el texto siguiente:

“…

Artículo 27

Intercambio de información

2)

La AEVM transmitirá a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, a los bancos centrales de los Estados miembros, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y, en su caso, a otras autoridades de los Estados miembros responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones. De igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a la AEVM la información que ésta pueda necesitar para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.”»

Justificación

Véase el apartado 8 del dictamen.

6a modificación

Punto 3 del anexo I del reglamento propuesto (nuevo)

Ningún texto.

«3.

En la parte II de la sección E, el punto 1 se sustituye por el siguiente:

“1)

cada seis meses:

a)

los datos sobre las tasas históricas de incumplimiento de sus categorías de calificación, distinguiendo entre las principales áreas geográficas de sus emisores, con indicación de si dichas tasas históricas han variado a lo largo del tiempo, y

b)

los datos sobre el número de calificaciones crediticias que hayan emitido en un período determinado, desglosados en: i) calificaciones crediticias solicitadas por una entidad calificada o por un tercero vinculado, y ii) calificaciones crediticias no solicitadas, junto con datos que indiquen la proporción de estas calificaciones no solicitadas que hayan sido superiores, iguales o inferiores a las calificaciones crediticias correspondientes emitidas por la agencia de calificación crediticia contratada por una entidad calificada o por un tercero vinculado.”

…»

Justificación

Véase el apartado 6 del dictamen.

7a modificación

Anexo II del reglamento propuesto

«Se añade el siguiente anexo III al Reglamento (CE) no 1060/2009:

SANCIONES

Infracciones

I.   Infracciones relacionadas con conflictos de intereses, requisitos organizativos o de funcionamiento

w)

La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 2, letra b), si no proporciona anualmente calificaciones con respecto al 10 %, como mínimo, de los instrumentos de financiación estructurada en relación con los cuales haya solicitado acceso a la información del sitio web del emisor o el tercero vinculado.

…” »

«Se añade el siguiente anexo III al Reglamento (CE) no 1060/2009:

SANCIONES

Infracciones

I.   Infracciones relacionadas con conflictos de intereses, requisitos organizativos o de funcionamiento

w)

La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 2 bis, si en un determinado año natural ha tenido acceso a la información sobre más de 10 instrumentos de financiación estructurada en el sitio o los sitios web facilitados de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 2, y no ha emitido calificaciones crediticias con respecto al 10 %, como mínimo, de los instrumentos de financiación estructurada en relación con los cuales hayaobtenido acceso a dicha información.

…” »

Justificación

Véase el apartado 5 del dictamen.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


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