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Document 52010XC1130(02)

    Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús y Rusia

    DO C 323 de 30.11.2010, p. 24–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    30.11.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 323/24


    Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús y Rusia

    2010/C 323/10

    La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»).

    1.   Solicitud de reconsideración

    La solicitud fue presentada por Fintec UK Limited («el solicitante»), un importador y distribuidor de cloruro potásico originario de Belarús y Rusia.

    El alcance de dicha reconsideración se limita al examen del nivel del perjuicio.

    2.   El producto

    El producto objeto de la reconsideración es cloruro potásico clasificado actualmente en los códigos NC 3104 20 10, 3104 20 50 y 3104 20 90, y mezclas especiales (es decir, cloruro potásico que contenga elementos fertilizantes adicionales, con un contenido de potasio expresado en K2O, en peso, igual o superior al 35 % pero no superior al 62 % en el producto anhidro seco) clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3105 20 10 (códigos TARIC 3105201010 y 3105201020), ex 3105 20 90 (códigos TARIC 3105209010 y 3105209020), ex 3105 60 90 (códigos TARIC 3105609010 y 3105609020), ex 3105 90 91 (códigos TARIC 3105909110 y 3105909120) y ex 3105 90 99 (códigos TARIC 3105909910 y 3105909920), originarios de Belarús y Rusia («el producto afectado»).

    3.   Medidas existentes

    La medida actualmente en vigor es un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 1050/2006 del Consejo (2) sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús y Rusia.

    4.   Motivos para la reconsideración

    La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables proporcionados por el solicitante de que, por lo que respecta al perjuicio, las circunstancias por las que se impuso la actual medida han cambiado y estos cambios son de naturaleza duradera.

    El solicitante ha aportado indicios razonables que muestran que ya no es necesario el mantenimiento de las medidas al nivel actual para contrarrestar los efectos del dumping perjudicial. En particular, el solicitante alega que, debido al crecimiento a largo plazo de la demanda y a una situación tensa de la relación entre la oferta y la demanda, desde la última investigación de reconsideración por expiración, los precios del cloruro potásico en la Unión han permanecido constantemente muy por encima del nivel de eliminación del perjuicio y que la rentabilidad de la industria de la Unión ha superado considerablemente la tasa normal de rentabilidad. La comparación entre los precios de la industria de la Unión y los precios de las importaciones procedentes de Belarús y Rusia refleja un margen de perjuicio significativamente inferior al nivel actual de la medida.

    Por tanto, ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual para compensar los efectos del dumping perjudicial.

    5.   Procedimiento para la determinación del perjuicio

    Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante el presente anuncio, inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    La investigación determinará si el nivel actual de las medidas es adecuado para contrarrestar el dumping perjudicial.

    a)   Muestreo

    Habida cuenta del gran número de partes que parecen estar implicadas en este procedimiento, es posible que la Comisión decida recurrir a un muestreo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

    i)   Muestreo de importadores

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario un muestreo y, en caso de que lo sea, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:

    el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto;

    el volumen total de negocios durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010;

    las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado;

    el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado originario de Belarús y Rusia efectuadas en el mercado de la Unión durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010;

    los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (3) que participan en la producción y/o la venta del producto afectado;

    cualquier otra información pertinente que pudiera ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión contactará también a cualquier asociación de importadores que conozca.

    ii)   Selección final de la muestra

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso ii).

    La Comisión se propone efectuar la selección final de la muestra tras consultar a las partes afectadas que hayan expresado su disposición a ser incluidas en la misma.

    Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo que se establece en el punto 6, letra b), inciso iii), del presente anuncio y cooperar en la investigación.

    Si la cooperación no es suficiente, la Comisión podrá basar sus conclusiones en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base. Una conclusión basada en los datos disponibles podrá ser menos favorable para la parte afectada, tal como se explica en el punto 8.

    b)   Cuestionarios

    La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, enviará cuestionarios a los productores de la Unión, a los exportadores/productores de Belarús y Rusia conocidos, a los importadores incluidos en la muestra, a todas las asociaciones de importadores conocidas y a las autoridades de los países exportadores afectados. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).

    c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten los justificantes correspondientes. Esta información y dichos justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).

    Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y muestren que existen motivos particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).

    6.   Plazos

    a)   Plazos generales

    i)   Para que las partes soliciten un cuestionario

    Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario lo antes posible y, a más tardar, en los quince días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

    Salvo indicación en contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe tenerse presente que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

    Las empresas seleccionadas para formar parte de una muestra deberán presentar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

    iii)   Audiencias

    Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de treinta y siete días.

    b)   Plazo específico para el muestreo

    i)

    La información especificada en el punto 5, letra a), inciso i), deberá obrar en poder de la Comisión dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)

    Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5, letra a), inciso ii), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    iii)

    Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de su inclusión en la muestra.

    7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

    Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (4) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    European Commission

    Directorate-General for Trade

    Directorate H

    Office: N-105 4/92

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Fax +32 22956505

    8.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 18. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera cooperado.

    9.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    10.   Tratamiento de los datos personales

    Téngase en cuenta que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

    11.   Consejero Auditor

    Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en relación con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, dentro del sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 191 de 12.7.2006, p. 1.

    (3)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

    (4)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

    (5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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