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Document 52010XX1130(03)

    Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos

    DO C 323 de 30.11.2010, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    30.11.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 323/9


    Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos

    (refundición)

    2010/C 323/03

    EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

    Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

    Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

    Vista la solicitud de dictamen, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2),

    HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN

    I.   INTRODUCCIÓN

    1.

    El 12 de julio de 2010, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (3).

    2.

    La propuesta fue remitida al SEPD de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 el mismo día en que fue adoptada. Antes de la adopción de la propuesta, el SEPD fue consultado de manera informal. El SEPD mostró su satisfacción por esta consulta informal y le complace comprobar que todas sus observaciones se han tenido en cuenta en la propuesta final.

    3.

    En este Dictamen, el SEPD analiza y explica sucintamente los aspectos de la propuesta relacionados con la protección de datos.

    II.   ASPECTOS DE LA PROPUESTA RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN DE DATOS

    4.

    Los Sistemas de Garantía de Depósitos (SGD) reembolsan depósitos a los depositantes hasta un cierto límite en caso de que un banco deba cerrar. El 30 de mayo de 1994, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 94/19/CE, que obliga a los Estados miembros a implantar en su territorio uno o más SGD. Poco después de que se declarara la crisis financiera en 2008, el Consejo animó a la Comisión a presentar una propuesta apropiada destinada a promover la convergencia de los SGD, al objeto de contribuir a restablecer la confianza en el sector financiero. El 11 de marzo de 2009, con carácter urgente, la Directiva 2009/14/CE modificó la Directiva 94/19/CE. La modificación más visible consistió en el aumento del nivel de cobertura de los depositantes, que pasa de 20 000 EUR a 100 000 EUR en caso de que un banco tenga que cerrar. En el punto 5 de la Exposición de Motivos de la actual propuesta, la Comisión señala que, como la Directiva 2009/14/CE no se ha implementado íntegramente aún, debe procederse a una consolidación y modificación de las Directivas 94/19/CE y 2009/14/CE a través de una refundición.

    5.

    El objetivo de la propuesta es la simplificación y armonización de las normas nacionales relevantes, en particular respecto al ámbito de cobertura y las disposiciones para el reembolso. Las disposiciones se modifican con el fin de introducir una nueva reducción del plazo máximo de pago a los depositantes y garantizar un mayor acceso de los SGD a información sobre sus miembros (las entidades de crédito, como pueden ser los bancos). Se introducen además diversos ajustes para lograr unos SGD saneados, fiables y con una financiación suficiente (4).

    6.

    La mejora del procedimiento para el reembolso a los depositantes implica un mayor tratamiento de los datos personales de los depositantes en un Estado miembro, pero también entre diferentes Estados miembros. En el apartado 7 del artículo 3 se dispone que «los Estados miembros se asegurarán de que los sistemas de garantía de depósitos reciban de sus miembros, en cualquier momento en que la soliciten, toda la información necesaria para preparar un reembolso a los depositantes». Según se desprende del artículo 12, apartado 4, de la propuesta, dicha información también podrá ser intercambiada entre los SGD en diferentes Estados miembros.

    7.

    En caso de que el depositante sea una persona física, la información sobre el depositante se considera datos personales en el sentido del artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE. La transferencia de dicha información entre entidades de crédito y un SGD, o entre diferentes SGD, constituye tratamiento de datos personales en el sentido del artículo 2.b) de la Directiva 95/46/CE. Las disposiciones de la Directiva 95/46/CE, implementadas en la legislación nacional relevante, son por tanto de aplicación a estas operaciones de tratamiento de datos. El SEPD comprueba con satisfacción que el considerando 29 de la propuesta confirma y subraya este aspecto.

    8.

    Por otra parte, al SEPD le complace comprobar que la propuesta aborda en términos sustantivos determinados elementos en relación con la protección de datos. El artículo 3, apartado 7, dispone que la información obtenida para la preparación de reembolsos sólo podrá utilizarse y no se conservará más tiempo del necesario a tal efecto. De este modo se especifica aún más el principio de limitación de fines, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.1.b) de la Directiva 95/46/CE y la obligación de conservar los datos durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente, según lo dispuesto en el artículo 6.1.e) de la Directiva 95/46/CE.

    9.

    En el apartado 7 del artículo 3 se señala, de manera explícita, que la información obtenida para preparar un reembolso también incluye el marcado citado en el artículo 4, apartado 2. Sobre la base de dicho artículo, las entidades de crédito están obligadas a marcar los depósitos si, por alguna razón, el depósito no fuera admisible al reembolso, por ejemplo, los depósitos que se originen en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por blanqueo de capitales, como se define en el artículo 1 apartado c) de la Directiva 91/308/CEE del Consejo (véase artículo 4 apartado 1 de la propuesta). Habida cuenta de que el propósito del intercambio de información es precisamente el reembolso del depósito, la comunicación de dicho marcado puede considerarse una medida necesaria. Por consiguiente, el SEPD considera que la transferencia de dicho marcado, cuando se consideren datos personales, es conforme con las normas de protección de datos, siempre y cuando el marcado en sí no revele más información de la necesaria. Un simple marcado señalando que el depósito no es admisible respondería a este fin. Por consiguiente, para que cumpla las reglas que se derivan de la Directiva 95/46/CE, la obligación contemplada en el artículo 4, apartado 2, de la propuesta debería aplicarse de ese modo.

    10.

    El artículo 3, apartado 7, de la propuesta también se ocupa de la recogida, por parte de los SGD, de la información necesaria para la realización, de forma regular, de pruebas de estrés de sus sistemas. Las entidades de crédito presentan esta información a los SGD de forma permanente. En las consultas informales, el SEPD expresó su preocupación respecto a si dicha información pudiera contener también datos personales. El SEPD expresó dudas respecto a si era realmente necesario tratar datos personales para la realización de las pruebas de estrés. La Comisión ha ajustado la propuesta en este punto y ha añadido que dicha información se hará anónima. En términos de protección de datos, significa que, considerando el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados, la información no puede relacionarse con una persona física identificada (5). El SEPD se muestra satisfecho con esta garantía.

    11.

    En lo que respecta también a la información recibida para la realización de pruebas de estrés, el artículo 3, apartado 7, dispone que dicha información sólo podrá utilizarse para ese fin y que no se conservará más tiempo del necesario a tales efectos. El SEPD querría puntualizar que, si la información se hace anónima, ya no entra dentro del alcance de la definición de datos personales a los que se aplican las normas contempladas en la Directiva 95/46/CE. Puede que existan razones fundadas para disponer un uso limitado de dicha información. No obstante, el SEPD querría aclarar que las normas de protección de datos no lo exigen.

    12.

    Con el fin de facilitar una cooperación eficaz entre los diferentes SGD, también en lo que respecta al intercambio de información mencionado en el artículo 3, apartado 7, el artículo 12, apartado 5, de la propuesta dispone que los SGD o, en su caso, las autoridades competentes, celebrarán acuerdos de cooperación por escrito. Es en dichos acuerdos donde deberá desarrollarse más detalladamente la aplicación de las normas de protección de datos. Por consiguiente, el SEPD se felicita de que se haya añadido una frase adicional en el artículo 12, apartado 5, haciendo hincapié en que «dichos acuerdos tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE».

    III.   CONCLUSIÓN

    13.

    El SEPD se muestra satisfecho con el modo en que se abordan los aspectos relacionados con la protección de datos en la propuesta de Directiva, y sólo querría referirse a los comentarios incluidos en los puntos 9 y 11 de este dictamen.

    Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2010.

    Peter HUSTINX

    Supervisor Europeo de Protección de Datos


    (1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    (2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    (3)  Véase COM(2010) 368 final.

    (4)  Ver puntos 2-3 de la Exposición de Motivos de la propuesta.

    (5)  En relación con el concepto de «anonimato», véanse también los puntos 11-28 del Dictamen del SEPD del 5 de marzo de 2009 sobre transplantes de órganos (DO C 192 de 15.8.2009, p. 6). También disponible en http://www.edps.europa.eu >> Consultation >> Opinions >> 2009.


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