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Document 52010XC1006(03)

    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China

    DO C 270 de 6.10.2010, p. 7–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    6.10.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 270/7


    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China

    2010/C 270/05

    A raíz de la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China («el país afectado»), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

    1.   Solicitud de reconsideración

    La solicitud fue presentada el 6 de julio de 2010 por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) («el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de ácido tricloroisocianúrico de la Unión.

    2.   El producto

    El producto objeto de reconsideración es el ácido tricloroisocianúrico y sus preparaciones, también llamado «simcloseno» en la Denominación Común Internacional, originario de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente declarado con los códigos NC ex 2933 69 80 (código TARIC 2933698070) y ex 3808 94 20 (código TARIC 3808942020).

    3.   Medidas existentes

    Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1631/2005 (3) del Consejo.

    4.   Motivos para la reconsideración

    La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el solicitante determinó el valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no se concedió el trato de economía de mercado durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes a partir de los precios de venta en un país de economía de mercado apropiado, que se indica en el punto 5.1, letra d). En el caso de las empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado durante la investigación, el valor normal se determinó a partir de un valor normal calculado en la República Popular China. La alegación de que continuará el dumping se basa en una comparación entre el valor normal, determinado como se ha indicado en la frase anterior, y los precios de exportación del producto afectado cuando se vende para su exportación a la Unión Europea.

    Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos.

    El solicitante alega, además, la probabilidad de que reaparezca el dumping perjudicial. A este respecto, aporta pruebas de que, si se permite que expiren las medidas, es probable que el nivel actual de importación del producto afectado aumente debido a la existencia de una capacidad de producción no utilizada en el país afectado.

    El solicitante manifiesta que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de las medidas y que, si se permite que estas expiren, la reanudación de importaciones del país afectado en cantidades importantes y a precios objeto de dumping conllevaría probablemente una reaparición del perjuicio ocasionado a la industria de la Unión.

    5.   Procedimiento

    Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que hay pruebas suficientes que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia el procedimiento correspondiente con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    5.1.    Procedimiento para determinar la probabilidad del dumping y del perjuicio

    La investigación determinará si es probable o improbable que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio.

    a)   Muestreo

    Habida cuenta del gran número de partes que parecen estar implicadas en este procedimiento, la Comisión puede decidir recurrir a un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    i)   Muestreo de exportadores/productores de la República Popular China

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario hacer un muestreo y, en caso de que lo sea, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le faciliten, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos que se indican en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:

    el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

    el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto afectado vendído para su exportación a la Unión durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 para cada uno de los veintisiete Estados miembros por separado y en total (4),

    el volumen de negocios en moneda local y el volumen en toneladas del producto afectado vendidas en el mercado nacional durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010,

    el volumen de negocios en moneda local y el volumen en toneladas del producto afectado vendidas a otros terceros países durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010,

    las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto en cuestión,

    los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (5) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas nacionales) del producto afectado,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar esta información, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de exportadores/productores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de la República Popular China y las asociaciones de exportadores/productores conocidas.

    ii)   Muestreo de los importadores

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario un muestreo y, en caso de que lo sea, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:

    el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

    las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectad,

    el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas realizadas en el mercado de la Unión durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 del producto afectado importado originario de la República Popular China,

    los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (6) que participan en la producción o la venta del producto afectado,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar esta información, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.

    iii)   Selección final de las muestras

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de las muestras deberán hacerlo en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso ii).

    La Comisión tiene previsto realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en ellas.

    Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en el marco de la investigación.

    Si la cooperación se considerase insuficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones a partir de los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles podrá ser menos favorable para la parte afectada, tal como se explica en el apartado 8.

    b)   Cuestionarios

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Unión y a todas las asociaciones de productores de la Unión que conozca, a los exportadores/productores de la República Popular China incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de exportadores/productores conocidas, a los importadores incluidos en la muestra, a todas las asociaciones de importadores que conozca y a las autoridades del país exportador afectado.

    c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten los justificantes correspondientes. Esta información y los justificantes correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).

    Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y al hacerlo demuestren que existen motivos particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).

    d)   Selección del país de economía de mercado

    En la investigación previa se utilizó Japón como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal respecto de la República Popular de China. La Comisión propone que se utilice de nuevo Japón con este fin. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de este país en el plazo específico fijado en el punto 6, letra c).

    5.2.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base y en caso de que se confirme la probabilidad de continuación del dumping y la reaparición del perjuicio, se determinará si el mantenimiento de las medidas antidumping no sería contrario al interés de la Unión. A tal fin, la Comisión podrá enviar cuestionarios a la industria de la Unión, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas que conozca. Estas partes, incluidas aquellas de las que la Comisión no tenga conocimiento, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Téngase en cuenta que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

    6.   Plazos

    a)   Plazos generales

    i)   Para que las partes soliciten un cuestionario

    Todas las partes interesadas que en su día no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberían pedir un cuestionario u otros formularios de solicitud cuanto antes y, a más tardar, quince días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

    Salvo indicación en contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe tenerse presente que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado.

    Las empresas seleccionadas para formar parte de una muestra deberán presentar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

    iii)   Audiencias

    Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de treinta y siete días.

    b)   Plazo específico para el muestreo

    i)   La información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i) y ii), debería obrar en poder de la Comisión en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene la intención de consultar sobre la selección definitiva de la muestra a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la misma en un plazo de veintiún días tras la citada publicación.

    ii)   Cualquier otra información pertinente para la selección de las muestras, según el punto 5.1, letra a), inciso iii), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de veintiún días tras la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    iii)   Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de treinta y siete días tras la fecha de notificación de su inclusión en la muestra, salvo indicación en contrario.

    c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

    Las partes en la investigación podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Japón, país que, tal como se ha mencionado en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio, está previsto tomar como modelo de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

    Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (7) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: N-105 04/92

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Fax +32 22956505

    8.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo lo hace parcialmente, y se recurre por tanto a los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.

    9.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación concluirá en los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    10.   Posibilidad de solicitar una reconsideración de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

    Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de las medidas vigentes, sino a la derogación o al mantenimiento de las mismas con arreglo al artículo 11, apartado 6, del citado Reglamento.

    Si cualquiera de las partes en el procedimiento considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas para que exista la posibilidad de modificarlo (incrementándolo o disminuyéndolo), la parte en cuestión podrá solicitar una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    Las partes que deseen solicitar una reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

    11.   Tratamiento de los datos personales

    Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).

    12.   Consejero Auditor

    Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).


    (1)  DO C 104 de 23.4.2010, p. 15.

    (2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (3)  DO L 261 de 7.10.2005, p. 1.

    (4)  Los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea son los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía, Suecia y Reino Unido.

    (5)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

    (6)  Véase la nota 5 a pie de página.

    (7)  Esto significa que el documento está destinado exclusivamente a uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

    (8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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