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Document 52010XC0520(02)

    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China

    DO C 131 de 20.5.2010, p. 6–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    20.5.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 131/6


    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China

    2010/C 131/04

    La Comisión ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, están provocando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

    1.   Denuncia

    La denuncia fue presentada el 6 de abril de 2010 por Saint-Gobain Vertex s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozo, Valmieras «Stikla Skiedra» AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH («los denunciantes») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 25 %, de la producción total de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la Unión.

    2.   Producto investigado

    El producto objeto de la presente investigación son tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño de más de 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y que pesan más de 35 g/m2 («el producto investigado»).

    3.   Alegación de dumping  (2)

    El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 7019 40 00, ex 7019 51 00, ex 7019 59 00, ex 7019 90 91 y ex 7019 90 99. Los códigos NC se indican a título meramente informativo.

    Dado que, en vista de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que el país afectado es un país sin economía de mercado, los denunciantes establecieron el valor normal de las importaciones del país afectado a partir del precio en un tercer país con una economía de mercado, a saber, los Estados Unidos de América. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

    Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para el país exportador en cuestión.

    4.   Alegación de perjuicio

    Los denunciantes han proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado originario del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

    Los indicios razonables facilitados por los denunciantes muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de dicha industria.

    5.   Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

    La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio a la industria de la Unión. En caso de que las conclusiones sean afirmativas, la investigación examinará si la adopción de medidas redunda en interés de la Unión.

    5.1.    Procedimiento para la determinación del dumping

    Se invita a los productores exportadores (3) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.

    5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

    a)   Muestreo

    Dado el amplio número de productores exportadores del país afectado que pueden estar afectados por este procedimiento, y con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso al que nos referiremos también por «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

    el volumen de negocios, en moneda nacional, y el volumen, en m2, del producto investigado que fue vendido para su exportación a la Unión durante el periodo de investigación, del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010, para cada uno de los veintisiete Estados miembros (4) por separado y en total,

    el volumen de negocios en moneda local y el volumen en m2 del producto investigado vendido en el mercado interior durante el periodo de investigación, del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010,

    las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto investigado,

    los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (5) que participan en la producción o la venta (exportación o venta nacional) del producto investigado,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Los productores exportadores deberán indicar asimismo si, en caso de que no sean seleccionados para la muestra, desearían recibir un cuestionario y otros formularios de solicitud para cumplimentarlos y solicitar, así, un margen de dumping individual de conformidad con la letra b) que figura más adelante.

    Al facilitar la información indicada anteriormente, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los productores exportadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar también con toda asociación de productores exportadores conocida.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, salvo la información solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

    Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión comunicará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores.

    Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.

    Las empresas que hayan aceptado su inclusión en la muestra pero que no hayan sido seleccionadas para ella se considerarán cooperadoras («productores exportadores cooperadores no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) que figura a continuación, el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores que cooperaron pero no están en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores de la muestra.

    b)   Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra

    Los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra pueden solicitar, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben solicitar un cuestionario y otros formularios de conformidad con lo establecido en la letra a) y devolverlos debidamente cumplimentados en los plazos que se especifican más abajo. La respuesta al cuestionario cumplimentado debe presentarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. Cabe señalar que, para que la Comisión pueda establecer márgenes de dumping individuales para esos productores exportadores de un país sin economía de mercado, ha de demostrarse que cumplen los criterios para que se les conceda el trato de economía de mercado o, al menos, trato individual, de conformidad con lo dispuesto en el punto 5.1.2.2 que se recoge más abajo.

    No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que el examen de cada caso resultara excesivamente gravoso e impidiera finalizar la investigación a su debido tiempo.

    5.1.2.   Procedimiento con respecto a los productores exportadores en el país afectado sin economía de mercado

    5.1.2.1.   Selección de un país de economía de mercado

    Según las disposiciones del punto 5.1.2.2 que figura a continuación, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para este fin, la Comisión seleccionará un tercer país con economía de mercado adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente a los Estados Unidos de América. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    5.1.2.2.   Trato de los productores exportadores en el país afectado sin economía de mercado

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, los productores exportadores individuales del país afectado que consideren que prevalecen para ellos condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y venta del producto investigado podrán presentar una solicitud debidamente justificada en este sentido («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de dicha solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (6). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se concede el trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su valor normal y precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

    Los productores exportadores individuales del país afectado también podrán (o como alternativa) solicitar el trato individual. Para que se les conceda, dichos productores exportadores han de presentar pruebas de que cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (7). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se calculará a partir de sus propios precios de exportación. El valor normal de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se basará en los valores establecidos para el tercer país de economía de mercado arriba seleccionado.

    a)   Trato de economía de mercado

    La Comisión enviará formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores que cooperen y no estén en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.

    Todos los productores exportadores que soliciten el trato de economía de mercado deberán presentar un formulario de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentado en un plazo de quince días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo disposición en contrario.

    b)   Trato individual

    Para solicitar el trato individual, los productores exportadores del país de que se trate seleccionados para figurar en la muestra y los productores exportadores que cooperen y no estén en la muestra y que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán presentar el formulario de solicitud del trato de economía de mercado con las secciones pertinentes para el trato individual debidamente cumplimentadas en un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.

    5.1.3.   Investigación de importadores no vinculados  (8)  (9)

    Dado el amplio número de importadores no vinculados que pueden estar afectados por este procedimiento, y con objeto de concluir la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso al que nos referiremos también por «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

    las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto investigado,

    el volumen en m2 y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado investigado originario del país afectado en el mercado de la Unión durante el periodo del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010,

    los nombres y las actividades concretas de todas las empresas vinculadas (10) que participan en la producción y/o la venta del producto investigado,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información indicada anteriormente, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también a cualquier asociación de importadores conocida.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, salvo la información solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

    Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión comunicará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores conocidos.

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otros aspectos, sobre la estructura de su(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado y las ventas del producto investigado.

    5.2.    Procedimiento para la determinación del perjuicio

    Por perjuicio se entiende el perjuicio o la amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión o un retraso significativo en el establecimiento de dicha industria. La determinación de perjuicio deberá basarse en pruebas fehacientes, a saber, en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios en el país importador y en el consecuente impacto de esas importaciones sobre la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión es objeto de perjuicio importante, se invita a los productores de la Unión del producto investigado a participar en la investigación de la Comisión.

    5.2.1.   Investigación de los productores de la Unión

    Dado el amplio número potencial de productores de la Unión involucrados en este procedimiento, y con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores de la Unión que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores de la Unión, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

    las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto investigado,

    el valor en euros de las ventas del producto investigado en el mercado de la Unión durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010,

    el volumen en m2 de las ventas del producto investigado realizadas en el mercado de la Unión durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010,

    el volumen en m2 de la producción del producto investigado durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010,

    el volumen en m2 del producto investigado importado en la Unión y producido en el país afectado durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, en su caso,

    los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (11) que participan en la producción y/o la venta del producto investigado (producido en la Unión o en el país afectado),

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información indicada anteriormente, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los productores de la Unión que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores de la Unión, la Comisión podrá ponerse también en contacto con todas las asociaciones de productores de la Unión conocidas.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

    Si es necesaria una muestra, los productores de la Unión podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión comunicará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los productores de la Unión y asociaciones de productores de la Unión que conozca.

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, enviará cuestionarios a los importadores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores de la Unión que conozca. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otros aspectos, sobre la estructura de su(s) empresa(s), la situación financiera de la(s) empresas(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado, el coste de producción y las ventas del producto investigado.

    5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

    En caso de que se establezca la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Unión. Se invita a los productores, a los importadores y las asociaciones que los representan, a los consumidores representativos, así como a las organizaciones de consumidores representativas de la Unión a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas han de demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

    Las partes que se den a conocer en el plazo arriba indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre si la imposición de medidas es favorable al interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Esta información podrá facilitarse bien en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada de conformidad con el artículo 21 solo se tomará en consideración si va acompañada de pruebas materiales en el momento de su presentación.

    5.4.    Otras alegaciones por escrito

    De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a exponer sus observaciones, a presentar información y a facilitar datos que la corroboren. Salvo disposición en contrario, dicha información y pruebas en su apoyo deberán llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    5.5.    Posibilidad de audiencia por los servicios de investigación de la Comisión

    Todas las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito y en ella se especificarán los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    5.6.    Procedimiento para presentar alegaciones por escrito y transmitir cuestionarios cumplimentados y correspondencia

    Todos los documentos que presenten las partes interesadas, incluida la información presentada para la selección de la muestra, los formularios de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentados, los cuestionarios rellenados y sus actualizaciones, han de transmitirse por escrito tanto en papel como en formato electrónico y han de indicar el nombre, la dirección postal, la dirección electrónica y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Si una parte interesada no puede presentar sus alegaciones y solicitudes en formato electrónico por razones técnicas, debe comunicarlo inmediatamente a la Comisión.

    Todos los documentos escritos que se presenten, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas, para los que se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (12) (Difusión restringida).

    Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, los cuales llevarán la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Dichos resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que proporciona información confidencial no facilita un resumen no confidencial de la misma en el formato y la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no tenerse en cuenta.

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: N-105 04/92

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Fax +32 22956505

    6.   Falta de cooperación

    En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información podrá no ser tenida en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles.

    Cuando una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen únicamente en los datos disponibles, tal como está previsto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

    7.   Consejero Auditor

    Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa como intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una tercera parte interesada y mediar para velar por que se ejerciten plenamente los derechos de defensa de las partes interesadas.

    Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito y en ella se especificarán los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    El Consejero Auditor también facilitará a las partes oportunidades de audiencia que permitirán que se presenten distintos puntos de vista y se ofrezcan tesis opuestas sobre cuestiones que afecten, entre otros aspectos, al dumping, el perjuicio, el vínculo causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.

    Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: (http://ec.europa.eu/trade/issues/respectrules/ho/index_en.htm).

    8.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán adoptarse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    9.   Tratamiento de datos personales

    Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (13).


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Se considera que el valor normal es generalmente un precio comparable para el producto «similar» en el mercado nacional del país exportador. El término «producto similar» se entiende como un producto semejante en todos los aspectos al producto afectado o, en ausencia de dicho producto, como un producto muy parecido a él.

    (3)  Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participan en la producción, ventas nacionales o exportaciones del producto afectado. Los exportadores que no sean productores no tienen normalmente derecho a un tipo de derecho individual.

    (4)  Los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea son: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Francia, España, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido.

    (5)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, sólo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o bien h) si son miembros de la misma familia. Las personas sólo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

    (6)  Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, lo siguiente: i) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas internacionales de contabilidad y se aplican a todos los efectos; iii) no se producen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y al concurso de acreedores garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias y v) los cambios de divisas se realizan al tipo del mercado.

    (7)  Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, lo siguiente: i) cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente; ii) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente; iii) la mayoría de las acciones pertenecen a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios, o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; iv) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y v) no hay ninguna interferencia del Estado que permita que se eludan las medidas si se dan a los exportadores tipos diferentes del derecho.

    (8)  Solo puede incluirse en la muestra a importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con los productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a ellos. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 5.

    (9)  Los datos facilitados por importadores no vinculados podrán utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

    (10)  Para la determinación de una parte vinculada, véase la nota a pie de página no 5.

    (11)  Para la determinación de una parte vinculada, véase la nota a pie de página no 5.

    (12)  El presente documento es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y del artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Está también protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (13)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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