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Document 52010AG0005
Position (EU) No 5/2010 of the Council at first reading with a view to the adoption of a Regulation of the European Parliament and of the Council concerning the rights of passengers when travelling by sea and inland waterway and amending Regulation (EC) No 2006/2004 Adopted by the Council on 11 March 2010 (Text with EEA relevance)
Posición (UE) n o 5/2010 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2006/2004 Adoptada por el Consejo el 11 de marzo de 2010 (Texto pertinente a efectos del EEE)
Posición (UE) n o 5/2010 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2006/2004 Adoptada por el Consejo el 11 de marzo de 2010 (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO C 122E de 11.5.2010, p. 19–37
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
11.5.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 122/19 |
POSICIÓN (UE) No 5/2010 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA
con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004
Adoptada por el Consejo el 11 de marzo de 2010
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2010/C 122 E/02
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, y su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión debe orientar su intervención en el sector del transporte marítimo y por vías navegables a garantizar, entre otros objetivos, un alto nivel de protección de los pasajeros comparable al de otros modos de transporte. Además, han de tenerse plenamente en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores en general. |
(2) |
Habida cuenta de que los pasajeros que viajan por mar o por vías navegables son la parte más débil en el contrato de transporte, es necesario proporcionar a todos esos pasajeros un nivel mínimo de protección. Nada debe impedir que los transportistas ofrezcan a los pasajeros condiciones contractuales más favorables que las establecidas en el presente Reglamento. |
(3) |
La protección de los pasajeros debe cubrir no sólo el servicio de pasajeros entre puertos situados en el territorio de los Estados miembros, sino también el servicio de pasajeros entre esos puertos y los puertos situados fuera del territorio de los Estados miembros, teniendo en cuenta el riesgo de distorsión de la competencia en el mercado del transporte de pasajeros. Por consiguiente, a efectos del presente Reglamento, el término «transportista de la Unión» debe interpretarse en el sentido más amplio posible, aunque sin afectar a la legislación de la Unión, como el Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (3), y el Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (4). |
(4) |
El mercado único de servicios de transporte de pasajeros por mar y vías navegables debe beneficiar al conjunto de los ciudadanos. Por consiguiente, las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida por motivo de incapacidad funcional, de edad o de cualquier otro factor deben tener oportunidades comparables a las de otros ciudadanos para utilizar los servicios de pasajeros por mar y los cruceros. Las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida tienen los mismos derechos que todos los demás ciudadanos por lo que respecta a la libertad de circulación, la libertad de elección y la no discriminación. |
(5) |
De conformidad con el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y a fin de asegurar que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida disfruten de unas oportunidades de viajar por mar y por vías navegables comparables a las de los demás ciudadanos, es preciso fijar normas que impidan su discriminación y les garanticen asistencia durante esos viajes. No debe, por tanto, denegarse el transporte a esas personas alegando su discapacidad o su movilidad reducida, salvo cuando existan motivos justificados por razones de salud y seguridad y establecidos por las autoridades competentes. Dichas personas deberán disponer de asistencia en los puertos y a bordo de los buques de pasaje. Los objetivos de inclusión social exigen que esa asistencia sea gratuita. Los transportistas deberán determinar las condiciones de acceso, de preferencia mediante el sistema de normalización europeo. |
(6) |
A la hora de determinar el diseño de los nuevos puertos y terminales o cuando se efectúen reformas importantes, los organismos responsables de esas instalaciones deberán tener en cuenta siempre que sea necesario las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. Del mismo modo, los transportistas deberán tener en cuenta esas necesidades a la hora de determinar el diseño de los buques de pasaje nuevos y a la hora de reformar los existentes de conformidad con la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (5), y con la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (6). |
(7) |
La asistencia dispensada en los puertos situados en el territorio de un Estado miembro debe, entre otras cosas, permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida desplazarse desde un punto designado de llegada al puerto hasta el buque de pasaje, y desde el buque de pasaje hasta un punto designado de salida de un puerto, incluido el embarque y el desembarque. |
(8) |
Al organizar la prestación de asistencia a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, y la formación del personal asistente, los transportistas deberán cooperar con las organizaciones representativas de dichas personas. En esta labor tendrán en cuenta asimismo las disposiciones pertinentes del Convenio Internacional y del Código sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, así como la Recomendación de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre el proyecto y las operaciones de los buques de pasaje para atender a las personas de edad avanzada o con discapacidad. |
(9) |
Los pasajeros deben ser adecuadamente informados en caso de cancelación o retraso de algún servicio de pasajeros o crucero. Esa información debe permitir a los pasajeros tomar las medidas oportunas y, en caso necesario, obtener información sobre las conexiones alternativas. |
(10) |
Es preciso mitigar las molestias sufridas por los pasajeros como consecuencia de la cancelación o el grave retraso de su viaje. Con ese fin, es necesario atender adecuadamente a los pasajeros, quienes deberán poder cancelar su viaje y obtener el reembolso de los billetes o un transporte alternativo en condiciones satisfactorias. |
(11) |
En caso de cancelación o retraso de algún servicio de pasajeros, los transportistas deben prever el pago a los pasajeros de indemnizaciones basadas en un porcentaje del precio del billete, salvo cuando la cancelación o el retraso se deban a condiciones meteorológicas que pongan en peligro la seguridad de la navegación del buque o a circunstancias excepcionales imposibles de evitar, incluso tras la adopción de todas las medidas oportunas. |
(12) |
Entre las condiciones meteorológicas que ponen en peligro la seguridad de la navegación del buque cabe señalar, de manera no exhaustiva, los vientos fuertes, un mar agitado, una corriente fuerte, unas condiciones difíciles debido a la presencia de hielo y unos niveles de agua extremadamente altos o bajos. |
(13) |
Entre las circunstancias excepcionales cabe señalar, de manera no exhaustiva, los atentados terroristas, los conflictos laborales, el desembarco de personas enfermas, heridas o fallecidas, las operaciones de búsqueda y rescate en el mar o vías navegables, las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, las decisiones adoptadas por los organismos encargados del tráfico o por las autoridades portuarias, o las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en lo que se refiere al orden público y la seguridad, así como la cobertura de las necesidades de transporte urgente. |
(14) |
Con la participación de las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los pasajeros, las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, los transportistas deben cooperar a fin de adoptar las medidas a nivel nacional o europeo oportunas para mejorar la asistencia a los pasajeros cuyo viaje se haya visto interrumpido, especialmente en caso de grave retraso o cancelación del viaje. |
(15) |
El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los pasajeros establecidos por la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (7). El presente Reglamento no será aplicable en caso de que un circuito combinado se cancele por motivos ajenos a la cancelación del servicio de pasajeros o del crucero. |
(16) |
Los pasajeros deben ser plenamente informados de los derechos que les confiere el presente Reglamento a fin de poder ejercitarlos efectivamente. Los derechos de los pasajeros deben incluir la recepción de información sobre el servicio de pasajeros o crucero antes del viaje y durante su transcurso. Toda la información esencial que se facilite a los pasajeros debe presentarse también en formatos accesibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida. |
(17) |
Los pasajeros deben poder ejercitar sus derechos mediante los procedimientos adecuados de reclamación habilitados por los transportistas o, en su caso, mediante la presentación de reclamaciones al organismo u organismos designados con tal fin por el Estado miembro. Los transportistas deberán responder dentro de un plazo determinado a las reclamaciones de los pasajeros, teniendo presente que la pasividad ante una reclamación podría esgrimirse jurídicamente contra ellos. |
(18) |
Teniendo en cuenta los procedimientos establecidos por los Estados miembros para la presentación de reclamaciones, una reclamación relativa a la asistencia en un puerto o a bordo de un buque debe elevarse preferentemente al organismo o a los organismos designados para la aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro en el que esté situado el puerto de embarque y, para los transportes de pasajeros de un tercer país, en el Estado miembro en el que esté situado el puerto de desembarque. |
(19) |
Los Estados miembros deben asegurar el cumplimiento del presente Reglamento y designar al organismo u organismos competentes para llevar a cabo la supervisión y la aplicación del mismo. Ello no afecta al derecho de los pasajeros a recurrir a los tribunales a fin de obtener reparación judicial con arreglo a las leyes nacionales. |
(20) |
Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y asegurar la aplicación de esas sanciones. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
(21) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar a los pasajeros un alto nivel de protección y asistencia en todos los Estados miembros y asegurar que los agentes económicos operen en condiciones armonizadas en un mercado único, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala o los efectos de la actuación, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(22) |
La aplicación del presente Reglamento debe basarse en el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (8). Dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia. |
(23) |
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9), debe respetarse y aplicarse estrictamente a fin de garantizar que se respeta la privacidad de las personas físicas y jurídicas, y que tanto la información como los informes requeridos se destinan exclusivamente a cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y no se utilizan en contra de dichas personas. |
(24) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a que se refiere el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas aplicables a:
a) |
la no discriminación entre pasajeros en cuanto a las condiciones de transporte ofrecidas a los pasajeros por los transportistas; |
b) |
la no discriminación de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida y la prestación de asistencia a esas personas; |
c) |
los derechos de los pasajeros en caso de cancelación o retraso; |
d) |
la información mínima que debe facilitarse a los pasajeros; |
e) |
la tramitación de las reclamaciones; |
f) |
normas generales en materia de ejecución. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los pasajeros que utilicen:
a) |
servicios de transporte de pasajeros cuyo puerto de embarque esté situado en el territorio de un Estado miembro; |
b) |
servicios de transporte de pasajeros cuyo puerto de embarque esté situado fuera del territorio de un Estado miembro y cuyo puerto de desembarque esté situado en el territorio de un Estado miembro, siempre que el operador del servicio sea un transportista de la Unión; |
c) |
un crucero cuyo puerto de embarque esté situado en el territorio de un Estado miembro. No obstante, no se aplicarán a estos pasajeros los artículos 16, apartado 2, 18, 19 y 20, apartados 1 y 4. |
2. El presente Reglamento no se aplicará a los pasajeros que viajen:
a) |
en buques autorizados a transportar hasta 36 pasajeros; |
b) |
en buques en los que la tripulación responsable del funcionamiento del buque esté compuesta por tres personas como máximo o cuyo servicio general de pasajeros se limite a recorrer una distancia inferior a 500 metros, en un solo sentido; o |
c) |
en circuitos de excursión y turísticos, excepto los cruceros. |
3. Durante un período de dos años a partir de … (10), los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente Reglamento a los buques destinados al transporte marítimo, de menos de 300 toneladas de registro bruto y dedicados a la navegación de cabotaje marítimo, siempre que los derechos de los pasajeros a los que se aplica el presente Reglamento estén debidamente garantizados en la normativa nacional.
4. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente Reglamento a los servicios de pasajeros cubiertos por obligaciones de servicio público, contratos de servicio público o servicios integrados, siempre que los derechos de los pasajeros a los que se aplica el presente Reglamento estén debidamente garantizados en la normativa nacional.
5. Ninguna disposición del presente Reglamento se entenderá en el sentido de que constituye un requisito técnico que imponga a los transportistas, operadores de terminales u otras entidades, obligación alguna de modificar o sustituir sus buques, infraestructuras, equipos en los puertos o terminales portuarias.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) «persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida»: toda persona cuya movilidad para utilizar el transporte se halle reducida por motivos de discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), discapacidad o deficiencia intelectual o cualquier otra causa de discapacidad, o por la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares del servicio puesto a disposición de los demás pasajeros;
b) «territorio de un Estado miembro»: todo territorio al que se aplica el Tratado tal como se indica en su artículo 355, en las condiciones que allí se fijan;
c) «condiciones de acceso»: normas, orientaciones e información pertinentes relativas a la accesibilidad de las terminales portuarias y de los buques, incluidas sus instalaciones para las personas con discapacidad o con movilidad reducida;
d) «transportista»: toda persona física o jurídica que ofrezca transportes al público en general mediante servicios de pasajeros o cruceros;
e) «transportista de la Unión»: todo transportista establecido en el territorio de un Estado miembro o que ofrezca servicios de transportes mediante servicios de pasajeros con destino al territorio de un Estado miembro o a partir del mismo;
f) «servicio de pasajeros»: servicio comercial de transporte de pasajeros por mar o por vías de navegación interior realizado conforme a un horario hecho público;
g) «servicios integrados»: los servicios de transporte interconectados dentro de un área geográfica determinada que cuenten con un único servicio de información, de expedición de billetes y un solo horario;
h) «transportista ejecutor»: persona distinta del transportista y que efectúa, de hecho, el transporte, total o parcialmente;
i) «vía de navegación interior»: toda masa de agua interior o sistema de masas de aguas interconectadas navegables, de carácter natural o artificial, como los lagos, ríos o canales, o cualquier combinación de los mismos, que se utilicen para el transporte;
j) «puerto»: un lugar o una zona geográfica que presente obras de mejora e instalaciones que lo hagan apto para la recepción de buques, y en la cual los pasajeros puedan embarcar o desembarcar de forma regular;
k) «terminal portuaria»: una terminal, dotada de personal por un transportista o personal de la terminal, en un puerto con instalaciones, como las destinadas a facturación, a venta de billetes, o a las salas de espera, y personal para el embarque y el desembarque de pasajeros que viajan en servicios de pasajeros o en un crucero;
l) «buque»: nave utilizada para la navegación marítima o por vías de navegación interior;
m) «contrato de transporte»: contrato de transporte entre un transportista y un pasajero, con vistas a la prestación de uno o varios servicios de pasajeros o cruceros;
n) «billete»: cualquier documento válido u otra prueba de un contrato de transporte;
o) «proveedor de billetes»: todo detallista que celebre contratos de transporte por cuenta de un transportista;
p) «agencia de viajes»: todo detallista que actúe en nombre de un pasajero para celebrar contratos de transporte;
q) «operador turístico»: organizador, distinto de los transportistas, conforme a las definiciones del artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 90/314/CEE;
r) «reserva»: toda reserva de una salida específica de un servicio de pasajeros o un crucero;
s) «operador de la terminal»: cualquier organismo público o privado ubicado en el territorio de un Estado miembro que sea responsable de la administración y la gestión de una terminal portuaria;
t) «crucero»: un servicio de transporte marítimo o por vías navegables realizado exclusivamente con fines de placer o recreativos, complementado con alojamiento y otros servicios, con estancia a bordo superior a dos noches;
u) «suceso relacionado con la navegación»: cualquier caso de naufragio, zozobra, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque.
Artículo 4
Billetes y carácter no discriminatorio de las condiciones del contrato
1. Los transportistas expedirán un billete al pasajero, a menos que, según la legislación nacional, otros documentos den derecho al transporte. El billete podrá ser expedido en formato electrónico.
2. Sin perjuicio de las tarifas sociales, las condiciones de los contratos y las tarifas aplicadas por los transportistas u otros proveedores de billetes se ofrecerán al público en general sin discriminación alguna, directa o indirecta, basada en la nacionalidad del cliente final o en el lugar de establecimiento de los transportistas o proveedores de billetes en la Unión.
Artículo 5
Otras partes ejecutantes
1. Si el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento ha sido confiado al transportista ejecutor, al proveedor de billetes o a cualquier otra persona, el transportista, la agencia de viajes, el operador turístico o el operador de la terminal que haya delegado tales obligaciones serán, no obstante, responsables de las acciones y omisiones de dicha parte ejecutante, en el marco de sus funciones.
2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, la parte a la que el transportista, la agencia de viajes, el operador turístico o el operador de la terminal hayan encomendado el cumplimiento de una obligación estará sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento, incluidas las disposiciones sobre responsabilidades y sobre excepciones, en lo que se refiere a la obligación encomendada.
Artículo 6
Inadmisibilidad de las exenciones
Las obligaciones derivadas del presente Reglamento no podrán ser objeto de limitación o exención, en particular mediante la introducción de excepciones o cláusulas restrictivas en el contrato de transporte.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA
Artículo 7
Derecho al transporte
1. Los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos no podrán negarse a aceptar una reserva, a expedir o facilitar de otro modo un billete ni a embarcar a personas alegando como motivo la discapacidad o la movilidad reducida del pasajero.
2. Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida sin costes adicionales.
Artículo 8
Excepciones y condiciones especiales
1. No obstante el artículo 7, apartado 1, los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos podrán negarse a aceptar una reserva de una persona, a expedirle o facilitarle de otro modo un billete, o denegarle el embarque, por motivos de discapacidad o de movilidad reducida:
a) |
con el fin de cumplir los requisitos de salud y seguridad aplicables establecidos por la legislación internacional, de la Unión o nacional, o con el fin de cumplir los requisitos de salud y seguridad establecidos por las autoridades competentes; |
b) |
si el diseño del buque de pasaje o la infraestructura y los equipos del puerto, incluidas las terminales portuarias, imposibilitan llevar a cabo el embarque, el desembarque o el transporte de la persona con discapacidad o con movilidad reducida de forma segura u operativamente viable. |
2. En caso de denegarse la aceptación de una reserva o la expedición o cualquier otra facilitación de un billete por los motivos mencionados en el apartado 1, los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos deberán adoptar todas las medidas a su alcance para proponer a la persona de que se trate un transporte alternativo aceptable en un servicio de transporte de pasajeros o en un crucero operado por el transportista.
3. Cuando a una persona con discapacidad o con movilidad reducida, que tenga una reserva o posea un billete y haya cumplido los requisitos contemplados en el artículo 11, apartado 2, se le deniegue de todos modos el embarque por su discapacidad o por su movilidad reducida, se dará a dicha persona y a toda persona que la acompañe en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo la posibilidad de elegir entre el derecho al reembolso y el transporte alternativo contemplados en el anexo I. El derecho a optar por un viaje de vuelta o un transporte alternativo estará condicionado al cumplimiento de todas las obligaciones en materia de salud y seguridad.
4. En virtud de las condiciones establecidas en el apartado 1, los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos podrán exigir que una persona con discapacidad o con movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitarle la asistencia requerida. Por lo que se refiere a los servicios de pasajeros, el transporte de esta persona acompañante será gratuito.
5. Cuando los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos se acojan a los apartados 1 a 4, deberán notificar inmediatamente los motivos específicos de su actuación a la persona con discapacidad o con movilidad reducida. Dichos motivos se notificarán a la persona con discapacidad o con movilidad reducida a más tardar cinco días hábiles después de que dicha persona haya recibido la notificación correspondiente. En caso de denegación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se hará referencia a los requisitos aplicables en materia de salud y seguridad.
Artículo 9
Accesibilidad e información
1. En colaboración con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad o a las personas con movilidad reducida, los transportistas y los operadores de la terminal establecerán o mantendrán, cuando proceda a través de sus organizaciones, unas condiciones de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de dichas personas.
2. Los transportistas y los operadores de la terminal pondrán a disposición del público, materialmente o en Internet, las condiciones de acceso indicadas en el apartado 1 en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros.
3. Los operadores turísticos pondrán a disposición del público las condiciones de acceso indicadas en el apartado 1 que apliquen a los trayectos incluidos en los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados que organicen, vendan o pongan a la venta.
4. Los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos se asegurarán de que toda la información pertinente sobre las condiciones del transporte, el viaje y las condiciones de acceso, incluidos los servicios de reserva e información en línea, se halle disponible en formatos apropiados y accesibles para las personas con discapacidad y para las personas con movilidad reducida.
Artículo 10
Derecho de asistencia en los puertos y a bordo de los buques
Sin perjuicio de las condiciones de acceso establecidas en el artículo 9, apartado 1, los transportistas y los operadores de terminal, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, prestarán asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, según se especifica en los anexos II y III, en los puertos, incluido el embarque y desembarque, y a bordo de los buques.
Artículo 11
Condiciones en las que se prestará asistencia
1. Los transportistas y los operadores de la terminal, en sus ámbitos de competencia respectivos, prestarán asistencia a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, tal como se establece en el artículo 10, en las condiciones siguientes:
a) |
se notificará al transportista o al operador de la terminal la necesidad de asistencia que tienen dichas personas, a más tardar dos días laborables antes de que se requiera esa asistencia, y |
b) |
la persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida se presentará en el puerto o en el punto designado a que se refiere el artículo 12, apartado 3:
|
2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida deberán notificar al transportista, en el momento de efectuar la reserva o antes de la compra del billete, sus necesidades específicas de alojamiento o asiento o sus necesidades de llevar un equipo médico, siempre que dichas necesidades se conozcan en tal momento.
3. Las notificaciones hechas con arreglo a los apartados 1, letra a), y 2 podrán siempre remitirse a la agencia de viajes o al operador turístico al que se haya comprado el billete. Cuando el billete permita realizar varios viajes, bastará con una sola notificación, siempre que se facilite información adecuada acerca de los horarios de los sucesivos viajes.
4. Cuando no se efectúe notificación alguna con arreglo a los apartados 1, letra a), y 2, los transportistas y los operadores de la terminal deberán adoptar cuantas medidas estén a su alcance para asegurar que se presta la asistencia que permita a la persona con discapacidad o con movilidad reducida embarcar, desembarcar y viajar en el buque.
5. Cuando una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida vaya acompañada por un perro de asistencia reconocido, éste será alojado junto con dicha persona, siempre que el transportista, agencia de viajes u operador turístico haya sido notificado al respecto de conformidad con las disposiciones nacionales aplicables al transporte de perros de asistencia reconocidos a bordo de los buques de pasaje, si existen tales disposiciones.
Artículo 12
Recepción de notificaciones y designación de puntos de encuentro
1. Los transportistas, operadores de la terminal, agencias de viajes y operadores turísticos tomarán las medidas necesarias para facilitar que la recepción de las notificaciones se haga de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a) y con el artículo 11, apartado 2. Esa obligación será exigible en todos sus puntos de venta, incluida la venta por teléfono y por Internet.
2. Si las agencias de viajes o los operadores turísticos reciben la notificación a que se refiere el apartado 1, remitirán la información sin demora, en las horas normales de oficina, al transportista o al operador de la terminal.
3. Los transportistas y los operadores de la terminal designarán un punto dentro o fuera de las terminales portuarias en los que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida puedan anunciar su llegada y solicitar asistencia. En ese punto, que estará claramente señalizado, se ofrecerá información básica en formatos accesibles relativa a la terminal portuaria y la asistencia prestada.
Artículo 13
Normas de calidad de la asistencia
1. Los operadores de la terminal y los transportistas que operen en terminales portuarias o realicen servicios de pasajeros cuyo tráfico total supere los 100 000 pasajeros comerciales durante el año civil precedente fijarán, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, normas de calidad aplicables a la asistencia indicada en los anexos II y III, y determinarán, en su caso a través de sus organizaciones, los recursos necesarios para su cumplimiento, en cooperación con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.
2. Los operadores de la terminal y los transportistas pondrán a disposición del público, materialmente o en Internet, las normas de calidad indicadas en el apartado 1 en formatos accesibles y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros.
Artículo 14
Formación e instrucciones
No obstante lo dispuesto en el Convenio Internacional y en el Código sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y en los reglamentos adoptados en virtud del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin y el Convenio relativo al régimen de navegación en el Danubio, los transportistas y, si procede, los operadores de terminales establecerán procedimientos de formación en materia de discapacidad, incluidas instrucciones, y garantizarán que:
a) |
su personal, incluido el empleado por cualquier otra parte ejecutante, que preste asistencia directa a las personas con discapacidad o con movilidad reducida haya recibido la formación o las instrucciones adecuadas descritas en el anexo IV, partes A y B; y |
b) |
su personal que sea por lo demás responsable de la reserva y venta de los billetes o del embarco y desembarco, incluido el personal empleado por cualquier otra parte ejecutante, haya recibido la formación o las instrucciones adecuadas descritas en el anexo IV, parte A. |
Artículo 15
Indemnización correspondiente al equipo de movilidad u otro equipo específico
1. Los transportistas y los operadores de la terminal serán responsables de las pérdidas originadas por el extravío o los daños sufridos por el equipo de movilidad u otro equipo específico utilizado por una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida, siempre que el suceso que haya originado las pérdidas sea imputable a una falta o negligencia del transportista o del operador de la terminal. Se presumirá la culpa o negligencia del transportista cuando las pérdidas hayan sido resultado de un suceso relacionado con la navegación.
2. La indemnización a que se refiere el apartado 1 equivaldrá al valor de sustitución del equipo correspondiente o, cuando proceda, al coste de la reparación.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando se aplique el artículo 4 del Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (11).
4. Además, se tomarán las medidas necesarias para sustituir rápidamente de manera temporal el equipo de que se trate.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS Y DE LOS OPERADORES DE LAS TERMINALES EN CASO DE INTERRUPCIÓN DEL VIAJE
Artículo 16
Información en caso de cancelación o retraso de salidas
1. En los supuestos de cancelación o de retraso de la salida de un servicio de pasajeros o de un crucero, el transportista o, en su caso, el operador de la terminal, informarán de la situación lo antes posible, y en cualquier caso a más tardar 30 minutos después de la hora de salida programada, a los pasajeros que partan de las terminales portuarias, y les informará también de la hora estimada de salida y de llegada tan pronto como disponga de esta información.
2. En caso de que los pasajeros pierdan un servicio de conexión de transporte debido a una cancelación o a un retraso, el transportista o, en su caso, el operador de la terminal, adoptarán cuantas medidas estén a su alcance para informarles sobre las conexiones alternativas.
3. El transportista o, en su caso, el operador de la terminal, velarán por que las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida reciban en formatos accesibles la información exigida en virtud de los apartados 1 y 2.
Artículo 17
Asistencia en caso de cancelación o retraso de salidas
1. Cuando un transportista prevea que la salida de un servicio de pasajeros o de un crucero vaya a cancelarse o a retrasarse más de 120 minutos con respecto a su hora de salida programada, ofrecerá a los pasajeros que partan de las terminales portuarias aperitivos, comida y refrescos gratuitos suficientes en función del tiempo que sea necesario esperar, siempre que estén disponibles o si pueden suministrarse razonablemente.
2. En el supuesto de cancelación o de retraso en la salida que requiera una estancia de una o varias noches o una estancia suplementaria a la prevista por el pasajero, el transportista, siempre y cuando sea materialmente posible, ofrecerá de forma gratuita un alojamiento adecuado, a bordo o en tierra, a los pasajeros que partan de las terminales portuarias, así como el transporte hacia la terminal portuaria y el lugar de alojamiento, y a partir de ellos, además de los aperitivos, las comidas o los refrigerios indicados en el apartado 1. El transportista podrá limitar a 120 EUR por pasajero el coste total del alojamiento en tierra, limitación que no incluirá el transporte hacia la terminal portuaria y el lugar de alojamiento y a partir de ellos.
3. Al aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el transportista prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad, las personas con movilidad reducida y, en su caso, los acompañantes.
Artículo 18
Transporte alternativo y reembolso en caso de cancelación o retraso de salidas
1. Cuando un transportista prevea que un servicio de pasajeros vaya a ser cancelado o a retrasarse más de 120 minutos con respecto a su hora de salida programada a partir de una terminal portuaria, se ofrecerá inmediatamente a los pasajeros la posibilidad de escoger entre:
a) |
la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, con arreglo al contrato de transporte, en la primera ocasión que se presente; |
b) |
el reembolso del precio del billete y, si procede, un servicio de vuelta gratuita al primer punto de partida, con arreglo al contrato de transporte, en la primera ocasión que se presente. |
2. Cuando un servicio de pasajeros sea cancelado o sufra un retraso superior a 120 minutos en su salida de un puerto, los pasajeros tendrán derecho a dicha conducción o al reembolso por el transportista del precio del billete.
3. El pago del reembolso previsto en los apartados 1, letra b), y 2 se efectuará en un plazo de siete días, en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria o cheque por el valor del coste íntegro del billete –al precio al que se compró– correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el viaje ha perdido razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero.
Artículo 19
Indemnización por el precio del billete en caso de retraso en la llegada
1. Sin renunciar a su derecho al transporte, los pasajeros podrán solicitar al transportista una indemnización cuando la llegada a su destino, con arreglo al contrato de transporte, pueda verse demorada. El nivel mínimo de la indemnización será el 25% del precio del billete para los retrasos de como mínimo:
a) |
una hora en el caso de los viajes programados de hasta cuatro horas de duración; |
b) |
dos horas en el caso de los viajes programados de más de cuatro horas, pero menos de ocho horas, de duración; |
c) |
tres horas en el caso de los viajes programados de más de ocho horas, pero de menos de 24 horas de duración; o |
d) |
seis horas en los casos de los viajes programados de más de 24 horas de duración. |
Si el retraso es superior al doble del tiempo indicado en las letras a) a d), la indemnización corresponderá al 50% del precio del billete.
2. Los pasajeros titulares de un pase de transporte o abono de temporada que sufran repetidamente retrasos a la llegada durante su período de validez podrán reclamar una indemnización adecuada de conformidad con las disposiciones del transportista en materia de indemnización. Estas disposiciones fijarán los criterios aplicables a los retrasos a la llegada y al cálculo de las indemnizaciones.
3. La indemnización se calculará en relación con el precio que el viajero abonó realmente por el servicio de pasajeros que ha sufrido el retraso.
4. Si el contrato de transporte se refiere a un viaje de ida y vuelta, la indemnización por retraso a la llegada, ya sea en el trayecto de ida o en el de vuelta, se calculará en relación con el 50% del precio abonado por el transporte en dicho servicio de pasajeros.
5. La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. La indemnización podrá abonarse en forma de vales u otros servicios, siempre y cuando las condiciones del contrato sean flexibles, especialmente en lo que se refiere al periodo de validez y al destino. La indemnización se abonará en efectivo a petición del pasajero.
6. No se deducirán de la indemnización por el precio del billete costes de transacción como tasas, gastos telefónicos o sellos. Los transportistas podrán establecer un umbral mínimo por debajo del cual no se abonará indemnización alguna. Ese umbral no podrá ser superior a 10 euros.
Artículo 20
Exenciones
1. Los artículos 17, 18 y 19 no serán aplicables a los pasajeros con billetes abiertos mientras no se especifique la hora de salida, salvo si se trata de pasajeros titulares de un contrato de transporte o abono de temporada.
2. Los artículos 17 y 19 no serán aplicables a aquellos pasajeros que hayan sido informados de la cancelación o del retraso antes de efectuar la compra del billete o cuando la cancelación o el retraso se deban a causas imputables al pasajero.
3. El artículo 17, apartado 2, no será aplicable cuando la cancelación o el retraso se deban a condiciones meteorológicas que hagan peligrosa la navegación.
4. El artículo 19 no será aplicable cuando la cancelación o el retraso se deban a condiciones meteorológicas que hagan peligrosa la navegación del buque, o a circunstancias extraordinarias que hayan entorpecido la ejecución del servicio de pasajeros y que no hayan podido evitarse incluso tras la adopción de todas las medidas oportunas.
Artículo 21
Otras reclamaciones
Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a los pasajeros solicitar ante los tribunales nacionales, con arreglo a la legislación nacional, indemnizaciones por los daños y perjuicios resultantes de la cancelación o el retraso de servicios de transporte, incluso en virtud de la Directiva 90/314/CEE.
CAPÍTULO IV
NORMAS GENERALES SOBRE LA INFORMACIÓN Y LAS RECLAMACIONES
Artículo 22
Derecho a información sobre el viaje
Los transportistas y los operadores de la terminal, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, suministrarán a los pasajeros información adecuada durante todo su viaje en formatos accesibles y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros. Se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.
Artículo 23
Información sobre los derechos de los pasajeros
1. Los transportistas y los operadores de la terminal, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, velarán por que la información sobre los derechos que amparan a los pasajeros en virtud del presente Reglamento esté disponible a bordo de los buques y en las terminales portuarias. La información se proporcionará en formatos accesibles y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.
2. Con objeto de cumplir con el requisito de información a que se refiere el apartado 1, los transportistas y los operadores de la terminal podrán usar un resumen de las disposiciones del presente Reglamento preparado por la Comisión en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea y puesto a disposición de los mismos.
3. Los transportistas y los operadores de la terminal informarán adecuadamente a los pasajeros a bordo de los buques y en las terminales portuarias de los datos necesarios para entrar en contacto con el organismo de ejecución designado por el Estado miembro con arreglo al artículo 25, apartado 1.
Artículo 24
Reclamaciones
1. Los transportistas crearán o dispondrán de un mecanismo de tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones contemplados en el presente Reglamento.
2. Si un pasajero cubierto por el presente Reglamento desea hacer una reclamación al transportista, la presentará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se prestó o hubiera debido prestarse un determinado servicio. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la reclamación, el transportista notificará al pasajero que su reclamación ha sido atendida o desestimada o es todavía objeto de estudio. El plazo de respuesta definitiva no deberá superar tres meses a partir de la recepción de una reclamación.
CAPÍTULO V
APLICACIÓN Y ORGANISMOS NACIONALES DE EJECUCIÓN
Artículo 25
Organismos nacionales de ejecución
1. Cada Estado miembro designará un nuevo organismo o un organismo ya existente responsable de la aplicación del presente Reglamento en lo que se refiere a los servicios de pasajeros y cruceros a partir de puertos situados en su territorio y a los servicios de pasajeros hacia dichos puertos a partir de un tercer país. Cada organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Cada organismo será independiente de los transportistas, de los operadores turísticos y de los operadores de la terminal en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo u organismos que designen conforme al presente artículo.
3. En caso de presunta infracción del presente Reglamento, todo pasajero podrá presentar una reclamación, con arreglo al Derecho nacional, ante el organismo competente designado en virtud del apartado 1, o ante cualquier otro organismo competente designado por el Estado miembro correspondiente.
Los Estados miembros podrán decidir:
a) |
que el pasajero, en un primer momento, presente al transportista la reclamación contemplada en el presente Reglamento; y/o |
b) |
que el organismo nacional de ejecución o cualquier otro organismo competente designado por el Estado miembro, actúe como instancia de apelación para las reclamaciones no resueltas con arreglo al artículo 24. |
4. Los Estados miembros que hayan optado por excluir determinados servicios en virtud del artículo 2, apartado 4, garantizarán la existencia de un mecanismo similar para la aplicación de los derechos de los pasajeros.
Artículo 26
Informe de ejecución
A partir del 1 de junio de … (12) y a continuación cada dos años, los organismos de ejecución designados con arreglo al artículo 25 publicarán un informe sobre su actividad durante los dos años civiles anteriores, que contendrá, en particular, una descripción de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Reglamento, información detallada sobre las sanciones aplicadas y una estadística relativa a las reclamaciones y a las sanciones impuestas.
Artículo 27
Cooperación entre los organismos de ejecución
Los organismos nacionales de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 1, intercambiarán, cuando resulte adecuado, información sobre sus actividades y sus principios y prácticas en materia de adopción de decisiones. Para esa tarea, contarán con la asistencia de la Comisión.
Artículo 28
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas normas y medidas a la Comisión antes de … (13), y le comunicarán sin demora alguna cualquier modificación posterior de las mismas.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
Informe
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los efectos del presente Reglamento a más tardar el … (14). En caso necesario, se adjuntarán a dicho informe las propuestas legislativas pertinentes que desarrollen lo dispuesto en el presente Reglamento o lo modifique.
Artículo 30
Modificación del Reglamento (CE) no 2006/2004
En el anexo del Reglamento (UE) no 2006/2004 se añade el punto siguiente:
«19. |
Reglamento (UE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables (15). |
Artículo 31
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del … (16).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
…
Por el Consejo
El Presidente
…
(1) Dictamen de 16 de julio de 2009 (DO C 317 de 23.12.2009, p. 89).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de …
(3) DO L 378 de 31.12.1986, p. 4.
(4) DO L 364 de 12.12.1992, p. 7.
(5) DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.
(6) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.
(7) DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.
(8) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.
(9) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(10) Fecha de aplicación del presente Reglamento.
(11) DO L 131 de 28.5.2009, p. 24.
(12) Dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(13) Fecha de aplicación del presente Reglamento.
(14) Tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(15) DO …».
(16) 36 meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento.
ANEXO I
Derecho de las personas con discapacidad o con movilidad reducida a reembolso o a transporte alternativo conforme al artículo 8
1. |
Cuando se haga referencia al presente anexo, las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida podrán optar entre:
|
2. |
Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se aplicará también a los pasajeros cuyos viajes formen parte de un circuito combinado, excepto en lo que respecta al derecho a reembolso cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/CEE. |
3. |
En el caso de las ciudades o regiones donde existan varios puertos, el transportista que ofrezca a un pasajero un viaje a un puerto distinto de aquél para el que se efectuó la reserva deberá correr con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo puerto, bien hasta el puerto para el que efectuó la reserva, bien hasta otro destino cercano convenido con el pasajero. |
ANEXO II
Asistencia en puertos, incluidos el embarque y desembarque, a que se refieren los artículos 10 y 13
1) |
Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida:
|
2) |
Cuando una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida reciba la ayuda de un acompañante, este deberá poder prestar, cuando así se le solicite, la asistencia necesaria en el puerto y durante el embarque y desembarque. |
3) |
Manipulación de todo el equipo de movilidad necesario, incluido el equipo como las sillas de ruedas eléctricas. |
4) |
Sustitución temporal del equipo de movilidad extraviado o averiado, aunque no necesariamente por un equipo idéntico. |
5) |
Asistencia en tierra a los perros de asistencia reconocidos, cuando así proceda. |
6) |
Comunicación en formatos accesibles de la información necesaria para embarcar y desembarcar. |
ANEXO III
Asistencia a bordo de buques a que se refieren los artículos 10 y 13
1. |
Transporte de los perros de asistencia reconocidos, con arreglo a las normativas nacionales. |
2. |
Transporte del equipo médico y del equipo de movilidad necesarios para la persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida, sillas de ruedas eléctricas incluidas. |
3. |
Comunicación de la información esencial sobre la ruta en formatos accesibles. |
4. |
Despliegue de todos los esfuerzos razonables para disponer los asientos conforme a las necesidades de las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida que así lo soliciten, siempre que los requisitos de seguridad lo permitan y en función de las disponibilidades. |
5. |
Si es preciso, ayuda para desplazarse a los aseos (si existen). |
6. |
Cuando una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida reciba la ayuda de un acompañante, el transportista hará todo cuanto esté a su alcance para ofrecer al acompañante un asiento o un camarote junto a la persona con discapacidad o a la persona con movilidad reducida. |
ANEXO IV
Formación en materia de discapacidad, incluidas las instrucciones, a que se refiere el artículo 14
A. Formación en materia de sensibilización ante las discapacidades, incluidas las instrucciones
La formación en materia de sensibilización ante las discapacidades, incluidas las instrucciones, incluye:
— |
la sensibilización y el trato adecuado para con los viajeros con discapacidades físicas, sensoriales (auditivas y visuales), ocultas o de aprendizaje, que incluye la capacidad de distinguir entre las distintas capacidades de las personas cuya movilidad, orientación o capacidad de comunicación pueda estar reducida; |
— |
las barreras a que se enfrentan las personas con discapacidad o con movilidad reducida, incluidas las barreras mentales, ambientales o físicas, y las organizativas; |
— |
los perros de asistencia reconocidos, incluyendo su función y sus necesidades; |
— |
los métodos para abordar situaciones inesperadas; |
— |
las técnicas de trato interpersonal y los métodos de comunicación con personas con discapacidad auditiva, con discapacidades visuales, con dificultades de locución o con dificultades de aprendizaje; |
— |
el conocimiento general de las directrices de la OMI incluidas en su Recomendación sobre el proyecto y las operaciones de los buques de pasajeros para atender a las necesidades de las personas de edad avanzada o con discapacidad. |
B. Formación en materia de atención a los discapacitados, incluidas las instrucciones
La formación en materia de atención a los discapacitados, incluidas las instrucciones, incluye:
— |
la forma de ayudar a los usuarios de sillas de ruedas a sentarse en ellas o a levantarse de ellas; |
— |
métodos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida que viajen con perros de asistencia reconocidos, incluyendo la función y las necesidades de estos animales; |
— |
técnicas de acompañamiento de viajeros con discapacidades visuales, y de manipulación y transporte de perros de asistencia reconocidos; |
— |
conocimientos sobre los diversos tipos de equipos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida y sobre la forma de manejar cuidadosamente dichos equipos; |
— |
la utilización de los equipos de asistencia utilizados en el embarque y desembarque, y el conocimiento de los procedimientos de asistencia adecuados para el embarque y el desembarque de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, salvaguardando su seguridad y su dignidad; |
— |
la comprensión de la necesidad de asistencia fiable y profesional. Asimismo, sensibilización ante la posibilidad de que determinadas personas con discapacidad y personas con movilidad reducida experimenten sentimientos de vulnerabilidad durante el viaje debido a su dependencia de la asistencia prestada; |
— |
conocimientos de primeros auxilios. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO
I. INTRODUCCIÓN
El 4 de diciembre de 2008, la Comisión presentó la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 en lo que respecta a la cooperación entre autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (1).
El 23 de abril de 2009, el Parlamento Europeo votó su dictamen en primera lectura (2).
El 9 de octubre de 2009, el Consejo logró un acuerdo político sobre el proyecto de Reglamento. Tras la formalización jurídica y lingüística, el Consejo adoptó su posición en primera lectura el 11 de marzo de 2010, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
En sus trabajos, el Consejo tuvo en cuenta el dictamen del Comité Económico y Social Europeo. El Comité de las Regiones decidió no emitir dictamen.
II. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN EN PRIMERA LECTURA
1) Consideraciones de carácter general
La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables forma parte del objetivo general de la UE de fortalecer los derechos de los pasajeros, en particular los derechos de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. Ya se ha adoptado legislación del mismo tipo para los pasajeros que viajan por vía aérea (3) y por ferrocarril (4). La presente propuesta incluye, por una parte, disposiciones sobre acceso no discriminatorio y asistencia para personas con discapacidad y personas con movilidad reducida y, por otra, disposiciones sobre el derecho a asistencia, información y posibles indemnizaciones en caso de retrasos o cancelaciones para todas las categorías de pasajeros.
Aunque el Consejo esté de acuerdo con la Comisión en lo que se refiere al objetivo de la propuesta, el planteamiento del Consejo implica adaptaciones fundamentales de la propuesta original. Varias de las disposiciones propuestas no resultaron aceptables debido a que imponían cargas administrativas demasiado pesadas, con sus correspondientes costes, a los transportistas y a las administraciones nacionales, sin aportar valor añadido para los pasajeros que compensara estos inconvenientes. Otras disposiciones se modificaron con la intención de simplificar o clarificar el Reglamento.
El resultado de este planteamiento es que la posición del Consejo en primera lectura modifica en gran medida la propuesta original de la Comisión mediante la alteración de los textos y la supresión de varias de sus disposiciones. Esto implica que todas las modificaciones introducidas en el dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo relacionadas con las disposiciones suprimidas no fueron aceptadas por el Consejo.
2) Cuestiones políticas clave
i) Ámbito de aplicación
La Comisión proponía que el Reglamento se aplicara a los servicios de pasajeros y a los cruceros entre puertos de los Estados miembros y en los puertos de los Estados miembros.
El Consejo considera que debe clarificarse la propuesta de la Comisión en este sentido, para evitar la distorsión de competencia entre los servicios de pasajeros interiores de la UE y exteriores a la UE. La posición del Consejo en primera lectura, por tanto, ajusta las disposiciones anteriores. Distingue entre servicios de pasajeros en los que el puerto de embarque se sitúa en el territorio de un Estado miembro, por una parte, y los servicios de pasajeros en que el puerto de embarque se sitúa fuera del territorio de un Estado miembro, pero en que el puerto de desembarque se sitúa en el territorio de un Estado miembro, por otra. En este último caso, el Reglamento se aplicará únicamente si el servicio es ofrecido por un transportista de la Unión. No obstante, la definición de transportista de la Unión debe interpretarse de la manera más amplia posible para incluir la mayoría de los servicios de pasajeros entre puertos de la UE y puertos exteriores a la UE. En lo que se refiere a los cruceros, el Reglamento se aplicará únicamente a los cruceros en que el puerto de embarque se sitúa en el territorio de un Estado miembro.
Además, el Consejo introduce una definición de «territorio de un Estado miembro».
La propuesta original de la Comisión incluye en principio todos los servicios de pasajeros, independientemente del número de pasajeros transportados, la distancia del servicio, los objetivos del viaje, etcétera. La Comisión había previsto únicamente la posibilidad de que los Estados miembros aplicaran exenciones a los servicios cubiertos por contratos de servicio público.
El Consejo considera importante adaptar estas disposiciones a lo que es posible y necesario en la práctica. Por tanto, introduce varias exenciones a las que no se aplicarán las disposiciones del Reglamento. El Consejo acuerda excluir del ámbito de aplicación a los pasajeros que viajen en buques autorizados a transportar un máximo de 36 pasajeros, en buques con una tripulación de no más de tres personas o con un servicio de pasajeros de una distancia total inferior 500 m en un solo sentido. Además, se excluyen también los buques en circuitos de excursión y turísticos (distintos de los cruceros).
Además de esto, los Estados miembros podrán eximir durante un periodo de dos años contados a partir de la fecha aplicación del Reglamento a los buques de navegación marítima de menos de 300 toneladas brutas dedicados al transporte nacional. Si un Estado miembro decide hacer esto, debe garantizar adecuadamente los derechos de los pasajeros en su ordenamiento nacional. Los Estados miembros también podrán eximir a los servicios de pasajeros que se rijan por obligaciones de servicio público, contratos de servicio público o de servicios integrados, siempre que los derechos de los pasajeros queden garantizados de manera adecuada en virtud de la legislación nacional.
El Parlamento Europeo siguió en principio el planteamiento de la Comisión, pero añadió la posibilidad de que los Estados miembros eximieran a los servicios urbanos y suburbanos (enmienda 10). El Consejo no toma en cuenta esta enmienda, pero las exenciones del ámbito de aplicación propuestas por el Consejo significan en la práctica que muchos servicios de este tipo quedarán excluidos.
ii) Derechos de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida
El Consejo respaldaba de todo corazón el objetivo de la Comisión de garantizar que las personas con discapacidad o con movilidad reducida tengan un acceso no discriminatorio al transporte marítimo y por vías de navegación interiores. Por tanto, en esta parte, el Consejo acepta prácticamente toda la propuesta la Comisión, con la excepción de algunas simplificaciones y aclaraciones.
En relación con las excepciones al derecho al transporte, la Comisión ha propuesto que se pueda negar el transporte a las personas con discapacidad en referencia a los requisitos de seguridad o a la estructura del buque de pasajeros. A esto, el Consejo ha añadido algunos requisitos sanitarios, para tener en cuenta casos en los que el estado de salud del pasajero impediría que se garantizara la seguridad de su transporte.
En este sentido, el Parlamento Europeo ha propuesto que se suprima cualquier referencia a los requisitos de seguridad, (enmiendas 1, 26 y 29) y que se añada una referencia al transporte de una forma segura, digna y operativamente viable (enmienda 27). En lo que se refiere a esta última enmienda, el Consejo la incluyó en su posición en primera lectura exceptuando el término «digna». El Consejo considera que nadie, exceptuando la persona con discapacidad o con movilidad reducida, puede decidir lo que significa una manera digna de transporte, y que dicha decisión no debe ser adoptada por el transportista.
Con arreglo a la primera propuesta, el transportista podría exigir a la persona con discapacidad o con movilidad reducida ir acompañada de otra persona capaz de prestarle asistencia. Con arreglo a la posición del Consejo en primera lectura, si el transportista plantea esta exigencia en relación con el servicio a un pasajero, la persona acompañante debe ser transportada gratuitamente.
En lo que se refiere a la asistencia a personas con discapacidad o con movilidad reducida, dicha asistencia se prestará a condición de que la persona interesada lo notifique al transportista o al operador de la terminal, como mínimo con dos días laborables de antelación (la Comisión había propuesto 48 horas), y se presente en el puerto o punto designado al menos 60 minutos antes de la hora de embarque o de salida. Además, si la persona tiene necesidades específicas de alojamiento o asiento o debe llevar consigo material médico, el pasajero debe notificar al transportista dichas necesidades en el momento de la reserva, si se conoce esta necesidad en ese momento. Este requisito adicional, introducido por el Consejo, permitirá al transportista hacer frente a las necesidades específicas y dar el mejor servicio posible a la persona interesada.
Varias de las enmiendas del Parlamento Europeo se refieren a la información en formato accesible a las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Estas enmiendas han sido aceptadas por el Consejo. Lo mismo se aplica a las enmiendas del Parlamento en relación con el cambio de «animal de asistencia» a «perro guía».
iii) Obligaciones de los transportistas y los operadores de la terminal en caso de interrupción del viaje
La propuesta de la Comisión preveía el derecho de información y asistencia, (incluidos comidas, refrescos y posibilidad de alojamiento en hoteles), transporte alternativo y reembolso del precio del billete, así como indemnización, para todos los pasajeros en caso de retraso y, en determinados casos, de cancelación de un servicio de pasajeros o de un crucero. No obstante, la indemnización por el precio del billete no se pagaría cuando el retraso o la cancelación estuviera causada por circunstancias excepcionales que impidieran la realización del servicio de transporte
El Consejo está de acuerdo con el principio de que los transportistas y operadores de las terminales deben ocuparse de sus pasajeros y ha hecho extensivo este principio para incluir todos los casos de cancelación. No obstante, en determinados casos, no es posible ni razonable, por ejemplo, facilitar información sobre retrasos en un puerto donde no hay personal. La posición del Consejo en primera lectura, por tanto, introduce el concepto de terminales portuarias, esto es, terminales dotadas de personal, en un puerto con determinadas instalaciones y personal (como mostradores de facturación, ventanillas para la venta de billetes o salas de espera). Algunas obligaciones de los transportistas y de los operadores de terminales se aplican sólo a los pasajeros que salgan de este tipo de terminales portuarias. Este es el caso de la información y la asistencia y, hasta cierto punto, de los medios de transporte alternativo y del reembolso.
Otra consideración subyacente de la posición del Consejo en primera lectura es la seguridad marítima. Para evitar que los transportistas, por motivos económicos, se hagan a la mar o aumenten la velocidad en condiciones meteorológicas que pongan en peligro la seguridad del funcionamiento del barco, se introduce una excepción a la obligación de facilitar alojamiento o indemnización del precio del billete en estos casos. Además, los conceptos de malas condiciones meteorológicas y circunstancias extraordinarias se explican de manera no exhaustiva en dos considerandos. Se han introducido otras exenciones al derecho de asistencia y de indemnización cuando se informa al pasajero de la cancelación o del retraso antes de que compre el billete o cuando el pasajero causa la cancelación o el retraso. Por último, se da al transportista la posibilidad de limitar el coste del alojamiento a 120 euros y de introducir un umbral mínimo por debajo del cual no se abonará indemnización (billetes que cuesten 10 euros o menos).
El Parlamento Europeo ha propuesto exenciones en caso de fuerza mayor (enmiendas 23 y 60) o, si se anunciara de antemano la cancelación o el aplazamiento (enmienda 59). El Consejo ha incorporado el espíritu de estas enmiendas. Además, el Parlamento ha propuesto un límite para los gastos de alojamiento hasta dos veces el precio del billete (enmienda 53). El Consejo considera que esto resulta demasiado desfavorable para los pasajeros y para los transportistas en determinados casos, y encuentra la limitación a 120 euros más razonable, tanto para los pasajeros como para los transportistas.
iv) Tratamiento de las reclamaciones y organismos nacionales de ejecución
La propuesta la Comisión incluía normas detalladas sobre la manera en que los transportistas deben tramitar las reclamaciones, en particular las graves consecuencias legales de no dar curso a las reclamaciones y sobre la designación y competencias de los organismos nacionales de ejecución.
El Consejo, aunque estaba de acuerdo en principio con la propuesta, en particular, de que los transportistas respondan a las reclamaciones de sus clientes, introduce más flexibilidad en el sistema para evitar consecuencias imprevistas para los sistemas jurisdiccionales o estructuras administrativas de los Estados miembros.
El Parlamento Europeo propuso que cada Estado miembro designara únicamente un organismo nacional de ejecución (enmiendas 5, 6, 66, 67 y 68) y que los Estados miembros, y no los transportistas, establecieran un mecanismo independiente de tramitación de reclamaciones (enmienda 65). No obstante, por las razones de flexibilidad explicadas anteriormente, el Consejo no considera adecuado limitar el margen de maniobra de los Estados miembros de este modo. Además, el Parlamento propuso que los organismos nacionales de ejecución fueran independientes de todos los intereses comerciales (Enmienda 66). La posición del Consejo en primera lectura especifica que estos organismos deben ser independientes de los transportistas, operadores turísticos y operadores de las terminales.
v) Fecha de aplicación del Reglamento
La Comisión había propuesto que el Reglamento en su conjunto se aplique a los dos años de su publicación, mientras que determinadas disposiciones se aplicarían ya al año de su publicación.
La posición del Consejo en primera lectura establece que todo el Reglamento se aplicará a los tres años de su publicación.
3) Otras cuestiones políticas
El Consejo ha decidido simplificar el título del Reglamento
El Consejo ha decidido esclarecer las disposiciones relativas a la subcontratación de algunas obligaciones derivadas del Reglamento, añadiendo un artículo general sobre otras partes ejecutantes.
El Consejo ha decidido suprimir el requisito de que los transportistas mantengan contabilidades separadas del coste de la asistencia a las personas con discapacidad y con movilidad reducida para evitar las cargas administrativas innecesarias, en particular a los pequeños transportistas. Con el mismo espíritu, el Consejo ha decidido limitar la obligación de establecer normas de calidad para este tipo de asistencia a los operadores de terminales y transportistas importantes, y restringir los requisitos de formación y las instrucciones en relación con las discapacidades a las categorías de personal que lo necesitan realmente.
4) Otras enmiendas adoptadas por Parlamento Europeo
Otras enmiendas no incluidas en la posición del Consejo en primera lectura se refieren a:
— |
tener en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida en todos los casos en que se diseñen o remodelen los puertos, terminales y buques de pasajeros, sin la condición «siempre que sea necesario» (enmienda 2); |
— |
las disposiciones por las que se rige el embarque de personas con discapacidad y personas con movilidad reducida sin perjuicio de las normas generales aplicables al embarque de pasajeros (enmienda 3); |
— |
la invitación a la Comisión a que proponga normas claras de derechos de los pasajeros en los puntos de transbordo entre tierra y mar o por vías de navegación interior (enmienda 7); |
— |
un planteamiento legislativo horizontal que incluya todos los medios de transporte en el caso de iniciativa legislativa futura relativa a los derechos de los pasajeros (enmienda 8); |
— |
la inclusión de la discapacidad psicosocial en la definición de persona con discapacidad o persona con movilidad reducida (enmienda 11); |
— |
cambios en la definición de «contrato de transporte» (enmienda 14) y «proveedor de billetes» (enmienda 15); |
— |
las definiciones propuestas de «formatos accesibles» (enmienda 18), «pasajero» (enmienda 19), «llegada» (enmienda 20), «salida» (enmienda 21), «precio del billete» (enmienda 22) y «fuerza mayor» (enmienda 23); |
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las normas de acceso para el trasporte de personas con discapacidad y personas con movilidad reducida, que debe establecerse bajo la supervisión de los organismos nacionales de ejecución y si dichas normas incluyen a las personas acompañantes y la accesibilidad de dispositivos de ayuda colocados en los buques (enmienda 31); |
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la confirmación por escrito que se dará para la prestación de asistencia las personas con discapacidad y con movilidad reducida (enmienda 34); |
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la asistencia adaptada a las necesidades individuales de las personas con discapacidad o con movilidad reducida (enmienda 35); |
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la responsabilidad del organismo gestor de un puerto de garantizar que el puerto es accesible a las personas con discapacidad o con movilidad reducida (enmienda 37); |
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la posibilidad de que el prestador de asistencia y el pasajero acuerden un periodo de notificación más breve respecto de la necesidad de asistencia (enmienda 38); |
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la necesidad de garantizar que el pasajero reciba una confirmación de la notificación de sus necesidades de asistencia (enmienda 39); |
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la obligación del transportista de proporcionar equipo sustitutivo adecuado a las necesidades del pasajero interesado cuando el equipo de movilidad se vea dañado durante el viaje (enmienda 50); |
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en caso de retraso, sólo se debe ofrecer al pasajero reembolso del precio del billete si decide no viajar con el transportista (enmienda 74); |
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la indemnización concedida en virtud del Reglamento podrá deducirse de toda indemnización adicional concedida (enmienda 61); |
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las sanciones aplicables a las infracciones al Reglamento podrían incluir el pago de una indemnización (enmienda 70); |
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enmiendas 71, 72 y 75 en relación con los anexos del Reglamento. |
III. CONCLUSIÓN
Al establecer la presente posición en primera lectura, el Consejo ha tenido plenamente en cuenta la propuesta de la Comisión y el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura. Respecto a las enmiendas propuestas por Parlamento Europeo, el Consejo observa que un número considerable de enmiendas ya se han incluido, ya sea su espíritu o parcialmente o completamente, en la presente posición en primera lectura.
(1) Doc. 11990/08.
(2) A6-0209/2009.
(3) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, DO L 46 de 17.2.2004, p. 1, y Reglamento (CE) 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, DO L 204 de 26.7.2006, p. 1.
(4) Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, DO L 315 de 3.12.2007, p. 14.