Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52008AP0615

    Ordenación del tiempo de trabajo ***II Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2008 , respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (10597/2/2008 — C6-0324/2008 — 2004/0209(COD))
    P6_TC2-COD(2004)0209 Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 17 de diciembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

    DO C 45E de 23.2.2010, p. 141–148 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    23.2.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 45/141


    Ordenación del tiempo de trabajo ***II

    P6_TA(2008)0615

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (10597/2/2008 — C6-0324/2008 — 2004/0209(COD))

    (2010/C 45 E/47)

    (Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la Posición Común del Consejo (10597/2/2008 — C6-0324/2008),

    Vista su Posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004) 0607),

    Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2005) 0246),

    Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

    Visto el artículo 62 de su Reglamento,

    Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0440/2008),

    1.   Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

    2.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


    (1)  DO C 92 E de 20.4.2006, p. 292.


    P6_TC2-COD(2004)0209

    Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 17 de diciembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 137,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 137 del Tratado dispone que la Comunidad debe apoyar y completar la acción de los Estados miembros, con vistas a mejorar el entorno de trabajo para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores. Las directivas adoptadas en virtud de lo dispuesto en dicho artículo deben evitar el establecimiento de trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

    (2)

    La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (4) establece disposiciones mínimas en materia de ordenación del tiempo de trabajo aplicables, por ejemplo, a los períodos de descanso diario y semanal, las pausas, la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, las vacaciones anuales, así como a algunos aspectos del trabajo nocturno, trabajo por turnos y ritmo de trabajo.

    (3)

    El artículo 19, párrafo tercero, y el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2003/88/CE disponen un reexamen antes del 23 de noviembre de 2003.

    (4)

    Transcurridos más de diez años desde la adopción de la Directiva 93/104/CE del Consejo ║ (5), la Directiva inicial en materia de ordenación del tiempo de trabajo, es necesario tener en cuenta las nuevas circunstancias y expectativas, tanto de los empresarios como de los trabajadores, y dotarse de los medios para cumplir los objetivos de crecimiento y de empleo establecidos por el Consejo Europeo de los días 22 y 23 de marzo de 2005 en el marco de la estrategia de Lisboa.

    (5)

    La conciliación de la vida profesional y familiar es también un elemento esencial para lograr los objetivos que se ha fijado la Unión Europea en la estrategia de Lisboa, en particular para aumentar la tasa de ocupación de las mujeres. No sólo contribuye a crear un clima de trabajo más satisfactorio, sino que permite, además, una mejor adaptación a las necesidades de los trabajadores, principalmente de los que tienen responsabilidades familiares. Varias de las modificaciones contenidas en la presente Directiva están destinadas a mejorar la compatibilidad entre la vida profesional y familiar.

    (6)

    En este contexto, incumbe a los Estados miembros animar a los interlocutores sociales a que celebren, al nivel apropiado, acuerdos para conciliar mejor la vida profesional y familiar.

    (7)

    Es preciso reforzar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en vista del reto que suponen las nuevas formas de organización del tiempo de trabajo, introducir modelos de ordenación del tiempo de trabajo que ofrezcan oportunidades para el aprendizaje a lo largo de toda la vida para los trabajadores , así como encontrar un nuevo equilibrio entre la conciliación de la vida profesional y la vida familiar, por un lado, y una mayor flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo, por otro.

    (8)

    De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los elementos característicos del concepto de «tiempo de trabajo» son las obligaciones de hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y de permanecer a disposición de éste para poder prestar inmediatamente servicios en caso de necesidad.

    (9)

    En aquellas circunstancias en las que no se han concedido a los trabajadores períodos de descanso, se deben otorgar períodos de descanso compensatorio tras el período de trabajo, de conformidad con la legislación aplicable, los convenios colectivos u otros acuerdos entre los interlocutores sociales.

    (10)

    Las disposiciones relativas al período de referencia de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal deben también revisarse, con objeto de adaptarlas a las necesidades de las empresas y los trabajadores, sin perjuicio de las salvaguardias necesarias para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.

    (11)

    Cuando la duración del contrato de trabajo sea inferior a un año, el período de referencia no podrá ser superior a la duración del contrato de trabajo.

    (12)

    La experiencia adquirida en la aplicación del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE pone de manifiesto que la decisión final puramente individual de no acogerse al artículo 6 de la misma plantea problemas por lo que se refiere a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, así como a la libre elección del trabajador. Por consiguiente, debe dejar de aplicarse la excepción contemplada en esa disposición.

    (13)

    Es importante que, en los casos en que un trabajador tenga más de un contrato laboral, se tomen medidas para garantizar que el tiempo de trabajo del trabajador se defina como la suma de los períodos de tiempo de trabajo conforme a cada uno de los contratos.

    (14)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, del Tratado, la Comisión consultó a los interlocutores sociales a nivel comunitario sobre la posible orientación de una acción comunitaria en esta materia.

    (15)

    A raíz de la consulta, la Comisión estimó conveniente una acción comunitaria en este ámbito y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, del Tratado, consultó de nuevo a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta.

    (16)

    Al término de esta segunda fase de consulta, los interlocutores sociales a nivel comunitario no informaron a la Comisión de su voluntad de iniciar el proceso que pudiera desembocar en la celebración de un acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 139 del Tratado.

    (17)

    Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, modernizar la legislación comunitaria relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (18)

    La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (6). En particular, su objetivo es garantizar el pleno respeto del derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas, consagrado en el artículo 31 de la Carta, especialmente en su apartado 2, que dispone que «todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas».

    (19)

    La aplicación de la presente Directiva debe mantener el nivel general de protección de los trabajadores con respecto a la salud y a la seguridad en el trabajo.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 2003/88/CE queda modificada como sigue:

    1)

    En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:

    «1 bis)   “tiempo de guardia”: todo período durante el cual el trabajador debe estar disponible en su lugar de trabajo a fin de intervenir, a petición del empresario, para ejercer su actividad o sus funciones;

    1 ter)   “lugar de trabajo”: el lugar o lugares en los que el trabajador ejerce habitualmente sus actividades o funciones y que se determina de conformidad con lo previsto en la relación laboral o contrato de trabajo aplicables al trabajador;

    1 quáter)   “período inactivo del tiempo de guardia”: todo período durante el cual el trabajador está disponible con arreglo al punto 1 bis, pero no es requerido por el empresario para ejercer efectivamente su actividad o sus funciones.»

    2)

    Se añaden los artículos siguientes:

    «Artículo 2 bis

    Tiempo de guardia

    ▐ Se considerará tiempo de trabajo la totalidad del tiempo de guardia, incluido el período inactivo .

    Sin embargo, en virtud de convenios colectivos u otros acuerdos entre los interlocutores sociales o mediante disposiciones legales o reglamentarias, los períodos inactivos del tiempo de guardia podrán calcularse de manera específica para cumplir con la duración máxima del tiempo de trabajo semanal a que se refiere el artículo 6, siempre que se cumplan los principios generales de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.

    El período inactivo del tiempo de guardia no se tendrá en cuenta para calcular los períodos de descanso diario o semanal previstos en los artículos 3 y 5 respectivamente ▐.

    Artículo 2 ter

    Cálculo del tiempo de trabajo

    Cuando el trabajador tenga más de un contrato de trabajo, el tiempo de trabajo del trabajador será la suma de los tiempos trabajados con arreglo a cada uno de los contratos.

    Artículo 2 quáter

    Conciliación de la vida profesional y familiar

    Los Estados miembros animarán a los interlocutores sociales a que celebren, en el nivel adecuado y sin perjuicio de su autonomía, acuerdos destinados a mejorar la conciliación entre la vida profesional y familiar.

    Los Estados miembros garantizarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (7) y en consulta con los interlocutores sociales:

    que los empresarios informen a sus trabajadores, con la debida antelación, de cualquier cambio en la ordenación del tiempo de trabajo, y

    que los trabajadores tengan derecho a solicitar cambios en el horario o en la ordenación del tiempo de trabajo y que los empresarios estén obligados a considerar tales solicitudes con equidad, habida cuenta de las necesidades de flexibilidad de los empresarios y de los trabajadores. Un empresario podrá rechazar dichas solicitudes únicamente si las desventajas organizativas que le suponen son desproporcionadamente mayores que el beneficio del trabajador.

    3)

    El artículo 17 queda modificado como sigue:

    a)

    ║ El apartado 1 queda modificado como sigue:

    i)

    en la frase introductoria, los términos «en los artículos 3 a 6, 8 y 16» se sustituyen por los términos «en los artículos 3 a 6 y 8, y en las letras a) y c) del artículo 16».

    ii)

    En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    directores generales (o personas en puestos comparables), directivos de alto nivel directamente subordinados a ellos y personas designadas directamente por el consejo de administración;»

    b)

    En el apartado 2, los términos «siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate» se sustituyen por «siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate tras el período de trabajo, de conformidad con la legislación aplicable, los convenios colectivos u otros acuerdos entre los interlocutores sociales».

    c)

    En el apartado 3, en la frase introductoria, los términos «a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16» se sustituyen por «a los artículos 3, 4, 5 y 8 y a las letras a) y c) del artículo 16».

    d)

    El apartado 5 se modifica del siguiente modo:

    i)

    El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, caben excepciones al artículo 6 respecto de los médicos en período de formación, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo a sexto del presente apartado.»

    ii)

    Se suprime el último párrafo.

    4.

    En el párrafo tercero del artículo 18, la frase «a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio» se sustituye por «a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio tras el período de trabajo, de conformidad con la legislación aplicable, los convenios colectivos u otros acuerdos entre los interlocutores sociales».

    5.

    El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 19

    Limitaciones a las excepciones de los períodos de referencia

    ▐ No obstante lo dispuesto en el artículo 16, letra b), los Estados miembros, siempre que se respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas o técnicas o relacionadas con la organización del trabajo, el período de referencia se amplíe hasta un máximo de doce meses:

    a)

    mediante convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales, según lo establecido en el artículo 18; o

    b)

    mediante disposiciones legales o reglamentarias, previa consulta a los interlocutores sociales al nivel adecuado , en los casos en que los trabajadores no estén cubiertos por convenios colectivos o por acuerdos entre los interlocutores sociales, siempre que los Estados miembros afectados adopten las medidas necesarias para garantizar que el empresario :

    i)

    informe y consulte a los trabajadores o a sus representantes sobre la introducción de la ordenación propuesta del tiempo de trabajo y las modificaciones a la misma;

    ii)

    adopte las medidas necesarias para prevenir o remediar cualquier riesgo para la salud y la seguridad que pueda estar relacionado con la ordenación propuesta del tiempo de trabajo.

    Cuando hagan uso de la opción con arreglo a la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros garantizarán que los empresarios respeten sus obligaciones tal como se establecen en la Sección II de la Directiva 89/391/CEE.»

    6.

    El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 22

    Disposiciones varias

    1.   Si bien el principio general estipula que el tiempo máximo de trabajo semanal en la Unión Europea es de 48 horas y que en la práctica es una excepción que los trabajadores en la Unión Europea trabajen más tiempo, los Estados miembros podrán autorizar la no aplicación del artículo 6 durante un período transitorio que terminará … (8) siempre que adopten las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de la seguridad y de la salud de los trabajadores. No obstante, el ejercicio de esta facultad deberá estar expresamente previsto en el convenio colectivo o en el acuerdo celebrado entre los interlocutores sociales del nivel adecuado, o en la legislación nacional previa consulta a los interlocutores sociales del nivel adecuado.

    (2)   En cualquier caso, los Estados miembros que hagan uso de esta opción deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que:

    a)

    ningún empresario exija a un trabajador que trabaje más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en artículo 16, letra b) salvo que haya obtenido el consentimiento por escrito del trabajador para efectuar dicho trabajo. La validez de tal consentimiento no podrá ser superior a seis meses , y deberá ser renovable;

    b)

    ningún trabajador sufra perjuicio alguno por parte de su empresario por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo o de retractarse de su consentimiento por cualquier motivo;

    c)

    el consentimiento dado:

    i)

    en el momento de la firma del contrato individual de trabajo o durante el período de prueba ; o

    ii)

    durante las primeras cuatro semanas de la relación laboral

    se considere nulo y sin efecto;

    d)

    todo trabajador tenga derecho a retractarse, con efecto inmediato, de su consentimiento de efectuar dicho trabajo, durante los seis primeros meses posteriores a la celebración de un acuerdo válido, o durante el período de prueba especificado en su contrato y hasta tres meses después del final de dicho período, ateniéndose al que sea mas largo de dichos plazos, informando por escrito a su empresario con la debida antelación de que va a proceder de ese modo. Ulteriormente, el empresario podrá exigir al trabajador que lo notifique por escrito con una antelación que no deberá ser superior a dos meses;

    e)

    el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúan un trabajo de este tipo y registros adecuados para determinar que se cumplen las disposiciones de la presente Directiva;

    f)

    los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima de tiempo de trabajo semanal;

    g)

    el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para trabajar más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el artículo 16, letra b), y los registros adecuados para determinar que se cumplen las disposiciones de la presente Directiva.

    7)

    El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 24

    Informes

    1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que ya hayan adoptado, o que vayan a adoptar, en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    2.   Cada cinco años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación efectiva de la presente Directiva, con indicación de los puntos de vista de los interlocutores sociales.

    La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité consultivo sobre seguridad y salud en el trabajo.

    3.   A partir del 23 de noviembre de 1996, la Comisión presentará un informe cada cinco años al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados 1 y 2.»

    Artículo 2

    Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el … (9). Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. Velarán, en particular, por que los trabajadores o sus representantes dispongan de procedimientos adecuados a efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas por la presente Directiva.

    Artículo 3

    1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (9), o garantizarán que los interlocutores sociales introduzcan las disposiciones requeridas mediante acuerdos, en cuyo caso los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento que se logren los objetivos perseguidos en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 4

    La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en …,

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  DO C 267 de 27.10.2005, p. 16.

    (2)  DO C 231 de 20.9.2005, p. 69.

    (3)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2005 (DO C 92 E de 20.4.2006, p. 292), Posición Común del Consejo de 15 de septiembre de 2008 (DO C 254 E de 7.10.2008, p. 26) y Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008.

    (4)  DO L 299 de 18.11.2003, p. 9.

    (5)  DO L 307 de 13.12.1993, p. 18. ║.

    (6)   DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

    (7)  DO L 80 de 23.3.2002, p. 29

    (8)   36 meses después de la entrada en vigor de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [por la que se modifica la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo].»

    (9)  Tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


    Top