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Document 52009XC1218(05)

    Anuncio relativo a las medidas antidumping relativas a las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China

    DO C 308 de 18.12.2009, p. 44–46 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    18.12.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 308/44


    Anuncio relativo a las medidas antidumping relativas a las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China

    2009/C 308/12

    En su sentencia de 1 de octubre de 2009 en el asunto C-141/08 P, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas («TJCE») anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas («TPI») de 29 de enero de 2008 en el asunto T-206/07 Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware contra el Consejo. De este modo, el Tribunal revocó el Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania (1) («Reglamento antidumping definitivo» o el «Reglamento impugnado»), en lo que respecta a importaciones a la Comunidad Europea de tablas de planchar fabricadas por Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd. («Foshan» o «la empresa afectada»).

    Como consecuencia de la sentencia de 1 de octubre de 2009, las importaciones a la Comunidad Europea de tablas de planchar fabricadas por Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd. dejan de estar sujetas a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo.

    1.   Información a las autoridades aduaneras

    Por lo tanto, deben devolverse o condonarse los derechos antidumping definitivos pagados en virtud del Reglamento (CE) no 452/2007 sobre las importaciones a la Unión Europea de tablas de planchar clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3924 90 90, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924909010, 4421909810, 7323939010, 7323999110, 7323999910, 8516797010 y 8516900051) originarias de la República Popular China, fabricadas por la empresa anteriormente mencionada (código Taric adicional A785), y los derechos provisionales percibidos definitivamente con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 452/2007. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

    Además, las importaciones a la Unión Europea de tablas de planchar fabricadas por Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd. dejan de estar sujetas a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo, de 23 de abril de 2007.

    2.   Reapertura parcial de la investigación antidumping

    El TJCE, en su sentencia de 1 de octubre de 2009, anuló la sentencia del TPI de 29 de enero de 2008 en el asunto T-206/07 en la medida en que el TPI consideró que la infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base») no afectó negativamente al derecho a la defensa de Foshan.

    Los Tribunales han dictaminado (3) que, en los casos en que un procedimiento se componga de varias etapas administrativas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación de determinadas partes del Reglamento antidumping definitivo no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, conforme al artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones comunitarias están obligadas a cumplir la sentencia de 1 de octubre de 2009 del Tribunal de Justicia. En consecuencia, en la ejecución de la misma, las instituciones de la Unión tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia (4). Hay que señalar que las demás conclusiones establecidas en ese Reglamento, que no se impugnaron en los plazos previstos al efecto, y por lo tanto no fueron examinadas por los Tribunales y no llevaron a la anulación del Reglamento impugnado, siguen siendo válidas.

    La Comisión, por tanto, ha decidido reabrir la investigación antidumping relativa a las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China iniciada con arreglo al Reglamento de base. El alcance de dicha reapertura se limita a la ejecución de la sentencia anteriormente mencionada por lo que respecta a Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd.

    3.   Procedimiento

    Una vez determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que está justificado reabrir parcialmente la investigación antidumping, la Comisión inicia una reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China iniciada con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5).

    El alcance de dicha reapertura se limita a la ejecución de la sentencia anteriormente mencionada por lo que respecta a Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd..

    Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas de apoyo. Esta información, así como las citadas pruebas, deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 4, letra a).

    Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 4, letra b).

    4.   Plazos

    a)   Para que las partes se den a conocer y presenten información

    Para que las observaciones de todas las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y facilitar cualquier otra información en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

    b)   Audiencias

    Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de veinte días.

    5.   Observaciones por escrito y correspondencia

    Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (6) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: N-105 04/92

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Fax +32 22956505

    6.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo lo hace parcialmente, y se recurre por tanto a los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.

    7.   Tratamiento de datos personales

    Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).

    8.   Consejero Auditor

    Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).


    (1)  DO L 109 de 26.4.2007, p.12.

    (2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (3)  Asunto T-2/95 Industrie des poudres sphériques (IPS) contra el Consejo [1998] Rec. II-3939.

    (4)  Asunto C-458/98 P Industrie des poudres sphériques (IPS) contra el Consejo [2000] Rec. I-08147.

    (5)  DO C 29 de 4.2.2006, p. 2.

    (6)  Dicha mención significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

    (7)  DO L 8 de 12.1.2001, p.1.


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