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Document 52008IP0230

Negociaciones entre la Unión Europea y los Estados Unidos en materia de exención de visado Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2008 , sobre las negociaciones entre la Unión Europea y los Estados Unidos en relación con las exenciones de visado

DO C 279E de 19.11.2009, p. 77–80 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 279/77


Negociaciones entre la Unión Europea y los Estados Unidos en materia de exención de visado

P6_TA(2008)0230

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2008, sobre las negociaciones entre la Unión Europea y los Estados Unidos en relación con las exenciones de visado

(2009/C 279 E/15)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 2, 6, 24 y 29 del Tratado de la Unión Europea y los artículos 62, 63, 286 y 300 del Tratado CE, que constituyen el fundamento jurídico del Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia, así como de las negociaciones internacionales con terceros países y organizaciones,

Vistas las declaraciones del Consejo y de la Comisión ante su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de 6 de marzo de 2008 y 21 de abril de 2008,

Vistos los artículos 83 y 103, apartado 2 de su Reglamento,

A.

Considerando que, desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam en 1999, el Consejo es responsable del establecimiento de las normas relativas a los visados, incluida la lista de los terceros países cuyos nacionales tienen la obligación de ser titulares de visado, y de aquellos cuyos nacionales están exentos de esa obligación (artículo 62, apartado 2, letra b), inciso i), del Tratado CE),

B.

Considerando que las competencias de la Comunidad en materia de visados incluyen las condiciones en las que se concede a los nacionales de terceros países el estatuto de exención de visado, y que esas condiciones deben garantizar la igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE, no sólo por lo que se refiere a la concesión o la denegación del estatuto de exención de visado en sí, sino también por lo que respecta a las condiciones en las que los terceros países conceden o deniegan ese estatuto a los distintos Estados miembros de la UE,

C.

Considerando que, desde 2001, el Consejo ha eximido a los ciudadanos de los Estados Unidos de la obligación de ser titulares de visado (1); que, lamentablemente, no se aplica a todos los ciudadanos de la UE una exención comparable, puesto que los Estados Unidos todavía mantienen la obligación de visado para los nacionales de algunos Estados miembros (en la actualidad: Bulgaria, Chipre, la República Checa, Estonia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Rumanía y Eslovaquia), debido a que, entre otras, el porcentaje de rechazo de solicitudes de visado, basado en criterios no transparentes, supera, en muchos de estos países, el 3 % de las solicitudes (10 % en determinadas condiciones),

D.

Considerando que, desde 2005, existe la posibilidad de activar un mecanismo de reciprocidad a escala comunitaria (2) tras notificación de un Estado miembro, contactos de la Comisión con el tercer país afectado e informe de la Comisión al Consejo, que podrá decidir sobre «el restablecimiento temporal de la obligación de visado para los nacionales del tercer país de que se trate»,

E.

Considerando que, si bien se ha logrado la reciprocidad con varios terceros países, todavía no es el caso con los Estados Unidos, por lo que en 2006 la Comisión propuso, con respecto a los Estados Unidos, «el restablecimiento temporal de la obligación de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y de pasaportes de servicio/oficiales, con el fin de acelerar los avances en materia de reciprocidad» (3); considerando, sin embargo, que el Consejo no dio curso a esta propuesta simbólica,

F.

Considerando que varios Estados miembros han proseguido sus contactos bilaterales directos con el Gobierno de los Estados Unidos pese a las competencias evidentes de la Comunidad en este ámbito,

G.

Considerando que la situación se complicó a nivel legal cuando el 3 de agosto de 2007 los Estados Unidos reformaron su régimen de exención de visado, con la promulgación de la Sección 711 de la Implementing Recommendations of the 9/11 Commission Act of 2007 (la Ley de 2007 de aplicación de las recomendaciones de la Comisión 9/11), y en particular la Secure Travel and Counterterrorism Partneship Act (Ley de 2007 de cooperación para los viajes seguros y contra el terrorismo) (4), añadiendo siete medidas de mejora de la seguridad (5), de forma que todos los Estados miembros que deseen participar en el programa de exención de visados (VWP) deben estar dispuestos a firmar un Memorándum de acuerdo bilateral y sus «normas de ejecución» vinculantes,

H.

Considerando que, si bien las instituciones de la UE desconocen aún el contenido de las denominadas «normas de ejecución», el Memorándum de acuerdo deja claro que algunas de las nuevas medidas de «mejora de la seguridad» entran en el ámbito de competencia de la Comunidad (como la relativa a la expedición de visados o las futuras obligaciones complementarias del sistema electrónico de autorización de viaje (ESTA)), algunas entran en el ámbito de competencia de la UE (como la relativa a los pasaportes sustraídos (6), los datos PNR o los datos relacionados con los delitos cometidos en el espacio Schengen), mientras que las restantes mejoras entran en el ámbito de competencia exclusiva de cada Estado miembro (como las relacionadas con los registros de antecedentes penales de sus propios ciudadanos o las que prevén la presencia de escoltas de seguridad en los vuelos transatlánticos),

I.

Considerando que, para resolver este problema y para que todos los Estados miembros puedan participar en 2009 en el régimen estadounidense reformado de exención de visados, el 18 de abril de 2008 el Consejo se pronunció sobre un enfoque dual que consiste en:

a)

otorgar a la Comisión un mandato oficial para que negocie con los Estados Unidos todas las cuestiones relacionadas con la Comunidad, y

b)

adoptar las «líneas rojas» que los Estados miembros deben respetar en su diálogo con los Estados Unidos antes de la conclusión de las negociaciones CE/EE.UU.; estas «líneas rojas» establecen los aspectos que entran en el ámbito de competencia de la CE/UE y los aspectos que pueden negociarse a nivel bilateral ya que entran en el ámbito de competencia nacional, y dejan claro que, por lo que se refiere a las negociaciones bilaterales, los Estados miembros deben respetar el principio de cooperación leal con los demás Estados miembros y las instituciones de la UE, tal como se establece en el artículo 10 del Tratado CE y en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-105/03, en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Tratado UE,

J.

Considerando que, incluso para los asuntos que entran en el ámbito de competencia exclusiva de los Estados miembros, el principio de cooperación leal podría resultar amenazado por acuerdos bilaterales que contengan condiciones diferentes para la concesión del estatuto de exención de visado a algunos ciudadanos de los Estados miembros, lo que se traduciría en una diferencia de trato entre ellos en lo que atañe a los visados; considerando que la Comisión, en aplicación del principio de cooperación leal, debería garantizar lo anerior;

K.

Considerando que, para proteger a los ciudadanos de los Estados Unidos. y de la UE de la amenaza terrorista, la cooperación transatlántica debería mejorar: a) la determinación de la amenaza por medio de análisis conjuntos y un amplio intercambio de información, incluido el intercambio de mejores prácticas, en el marco de estrictas medidas de protección de datos, b) la coordinación a nivel de la UE y transatlántico entre los organismos encargados del cumplimiento de la ley y los servicios de inteligencia, respetando siempre el Estado de Derecho, los derechos fundamentales y la vida privada, y c) la capacidad operativa mediante una cooperación más estrecha entre los organismos encargados del cumplimiento de la ley y los servicios de inteligencia de la UE y de los Estados Unidos, basada en un nivel más profundo de confianza recíproca entre los distintos órganos y agencias implicados,

L.

Considerando que el departamento de seguridad interior de los EEUU (US Department of Homeland Security) se propone aplicar procedimientos de salida biométricos aéreos y marítimos para enero de 2009; que este programa se considera una disposición clave para gestionar eficazmente el programa de exención de visado; que las autoridades estadounidenses se proponen no ampliar el programa de exención de visado a más aliados de los EEUU si no se han aplicado los procedimientos de salida propuestos antes del 30 de junio de 2009,

1.

Considera que cualquier forma de discriminación directa o indirecta entre los ciudadanos europeos, inclusive por razón de su nacionalidad, debería estar prohibida no sólo dentro de la Unión Europea, tal como establece el artículo 12 del Tratado CE, sino también fuera de la Unión Europea, en particular cuando esa discriminación se derive de la falta de coordinación en las negociaciones internacionales entre las instituciones de la UE y los Estados miembros;

2.

Observa que, por primera vez, los Estados Unidos hayan reconocido las atribuciones de la Comunidad para negociar acuerdos internacionales en materia de política de visados durante la troika de los Ministros de Justicia y Asuntos de Interior de 13 de marzo de 2008, al decidir en una declaración común seguir un enfoque «dual»; observa que en dicha declaración se establece que las cuestiones del ámbito de responsabilidad nacional se examinarán con las autoridades nacionales, mientras que las cuestiones del ámbito de responsabilidad de la UE se examinarán con las autoridades de la UE; considera que, de conformidad con esa declaración, a partir de ahora los Estados Unidos deberían negociar:

con la Comisión, las cuestiones relacionadas con los visados, como ya se hace en el caso del transporte aéreo (7);

con el Consejo, las políticas de la UE sobre cuestiones de seguridad (Acuerdo PNR o acuerdos EE.UU.-UE sobre extradición y asistencia jurídica recíproca); y

con los Estados miembros, la presencia de escoltas de seguridad en los vuelos transatlánticos, así como las cuestiones relacionadas con la seguridad por lo que respecta a sus ciudadanos bajo las mismas condiciones;

3.

Reitera que cualquier posible acuerdo alcanzado por la CE/UE debe respetar los derechos fundamentales y las libertades individuales, tal como se establece en el artículo 6, apartado 2, del Tratado UE, incluidos los derechos a la vida privada y a la protección de datos, contemplados en:

los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

la Directiva 95/46/CE y normas específicas del Derecho comunitario (y medidas relacionadas con el espacio Schengen) cuando esté en juego el envío a un tercer país;

el Convenio 108 del Consejo de Europa para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal y su Protocolo adicional 181, por lo que respecta a las autoridades de supervisión y los flujos de datos transfronterizos;

4.

Insta a la Comisión a incluir en las negociaciones la exclusión de los europeos infectados por el VIH del programa de exención de visado y a asegurar igual trato para todos los ciudadanos de la UE; conviene con la Comisión que no hay razones objetivas que justifiquen la prohibición de viajar a las personas infectadas por el VIH (como lo ha indicado en su respuesta de 19 de febrero de 2008 a la pregunta parlamentaria E-6038/07);

5.

Respalda el mandato otorgado por el Consejo a la Comisión para negociar un acuerdo que garantice la exención de visado para todos los ciudadanos de la UE que entran en el territorio de los Estados Unidos, como ya es el caso para los ciudadanos estadounidenses que entran en el territorio de la UE; pide a al Comisión que informe a la comisión parlamentaria competente después de cada reunión de negociación (en su caso, a título confidencial);

6.

Considera que las negociaciones deberían concluir antes de junio de 2009, y que para esa fecha no debería permitirse ningún tipo de discriminación entre los ciudadanos de la UE;

7.

Comparte la opinión de que los Estados miembros deberían seguir las «líneas rojas» del Consejo (8) de conformidad con el principio de cooperación leal contemplado en el artículo 10 del Tratado CE, que también es aplicable, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (asunto C-105/03 o asunto AETR (22/70), al respeto de las obligaciones establecidas en el Tratado UE; destaca, en particular, que:

la participación en el VWP debe generar lo antes posible los mismos derechos para todos los ciudadanos de los Estados miembros, en las mismas condiciones, en lo que al valor de sus pasaportes se refiere;

el acceso por parte de los Estados Unidos a bases de datos o sistemas de información de la UE/CE debe prohibirse a menos que la legislación de la CE lo autorice explícitamente y, en tal caso, dicho acceso debe ser acordado en común por la UE y estar basado en el pleno respeto del principio de reciprocidad; el acceso sólo debería autorizarse si es conforme con el objetivo específico de los sistemas de información de la UE, tal como se indica en su fundamento jurídico respectivo; además, debe asegurarse un adecuado nivel de protección, que respete los criterios establecidos en los instrumentos relevantes de protección de datos de la UE, ya se trate de instrumentos generales (Directiva 95/46/CE) o de instrumentos específicos (tales como el Convenio Europol, el Reglamento Eurodac o el Convenio de Schengen);

cualquier tipo de ampliación de la transmisión de datos a Interpol sobre pasaportes perdidos o sustraídos deberá ser acordada en común por la UE;

la seguridad de los aeropuertos según las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) está suficientemente garantizada por las normas vigentes de la CE (podría llegarse a un acuerdo sobre inspecciones de los Estados Unidos en el supuesto de vuelos directos entre aeropuertos situados en el territorio de la UE y los Estados Unidos);

sólo se admitirá un acuerdo formal sobre la repatriación de ciudadanos de la UE que esté basado en la reciprocidad y que sea negociado y celebrado entre la CE y los Estados Unidos;

las obligaciones sobre la posible introducción de un sistema electrónico de autorizaciones de viaje para los ciudadanos de los Estados Unidos que viajan a la UE deberían ser negociadas por la CE;

8.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros, al Congreso de los Estados Unidos y al Secretario de Seguridad Interior de los Estados Unidos.


(1)  Véase el anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo.

(2)  Véase el artículo 1, apartado 4, de la versión consolidada del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo.

(3)  Segundo informe sobre reciprocidad, COM(2006) 0568 de 3 de octubre de 2006.

(4)  Puede consultarse en: http://www.ise.gov/docs/nsis/Implementing911_Act.pdf.

(5)  Cuatro de ellas son obligatorias: 1) un sistema electrónico de autorización de viaje (ESTA); 2) mayores esfuerzos en el intercambio de datos en el ámbito de la seguridad; 3) requisitos para la notificación a su debido tiempo de pasaportes en blanco y pasaportes perdidos y sustraídos; y 4) garantías de que los países que participan en el VWP aceptan la repatriación de sus ciudadanos expulsados de los Estados Unidos. Existen también tres factores discrecionales de mejora de la seguridad que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si puede suprimirse la cuota relativa al 3 % de denegaciones de visado: 1) normas de seguridad de los aeropuertos; 2) programas de escoltas de seguridad en los vuelos; y 3) normas relativas a los documentos de viaje nacionales.

(6)  Véase la Posición Común 2005/69/JAI del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativa al intercambio de determinados datos con Interpol (DO L 27 de 29.1.2005, p. 61).

(7)  Acuerdo de Cielos Abiertos (DO L 134 de 25.5.2007, p. 4).

(8)  Véase el Registro del Consejo: http://register.consilium.europa.eu/pdf/es/08/st07/st07337.es08.pdf.


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