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Document 52009XC0908(03)
Notice of initiation of an anti-dumping proceeding concerning imports of high tenacity yarn of polyesters originating in the People's Republic of China, the Republic of Korea and Taiwan
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán
DO C 213 de 8.9.2009, p. 16–20
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
8.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 213/16 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán
2009/C 213/08
La Comisión ha recibido una denuncia, presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán («los países afectados») están siendo objeto de dumping y, por ello, están causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 27 de julio de 2009 por CIRFS (European Man-made Fibres Association) («el denunciante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso superior al 60 %, de la producción comunitaria total de hilados de alta tenacidad de poliésteres.
2. Producto
El producto supuestamente objeto de dumping son hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán («el producto afectado»), clasificados actualmente con el código NC 5402 20 00. El código NC se indica a efectos meramente informativos.
3. Alegación de dumping
La alegación de dumping de la República de Corea y Taiwán se basa en una comparación entre un valor normal calculado y los precios del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el denunciante ha determinado el valor normal para la República Popular China basándose en el precio en el país de economía de mercado mencionado en el punto 5.1, letra d). La alegación de dumping se ha basado en una comparación entre el valor normal así calculado y los precios de exportación del producto afectado, vendido para su exportación a la Comunidad.
Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para los países afectados.
4. Alegación de perjuicio
El denunciante ha presentado indicios razonables de que las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán han aumentado en su conjunto en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.
Se alega que los volúmenes y los precios del producto afectado importado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en la cuota de mercado, las cantidades vendidas y los precios aplicados por la industria de la Comunidad, lo que ha provocado efectos desfavorables importantes en los resultados globales y, en particular, en la rentabilidad y la situación del empleo de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
5.1. Procedimiento para determinar el dumping y el perjuicio
La investigación determinará si el producto afectado originario de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán está siendo objeto de dumping y si dicho dumping ha causado un perjuicio.
a) Muestreo
Habida cuenta del número aparentemente elevado de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
i)
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores de la República Popular China y la República de Corea, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y faciliten, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en el formato que se indica en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:
— |
el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto, |
— |
el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 para cada uno de los veintisiete Estados miembros por separado y en total, |
— |
el volumen de negocios en moneda local y el volumen de ventas en toneladas del producto afectado en el mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
— |
las actividades precisas de la empresa en todo el mundo por lo que respecta a la fabricación del producto afectado, |
— |
los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (2) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas dentro del país) del producto afectado, |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar que se compruebe in situ su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de exportadores/productores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades de la República Popular China y la República de Corea, así como con las asociaciones de exportadores/productores conocidas.
Dado que una empresa no puede tener la certeza de que va a ser seleccionada en la muestra, se aconseja a los exportadores/productores que deseen solicitar un margen individual conforme al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que pidan un cuestionario y el formulario de solicitud de trato de economía de mercado o trato individual en el plazo previsto en el punto 6, letra a), inciso i), del presente anuncio, y los presenten en los plazos previstos, respectivamente, en la letra a), inciso ii), párrafo primero, y en la letra d) de dicho punto 6. Se ruega, no obstante, prestar atención a la última frase del punto 5.1, letra b), del presente anuncio.
ii)
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:
— |
el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto, |
— |
el volumen de negocios total de la empresa, en euros, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
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el número total de empleados, |
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las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado, |
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el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y las reventas del producto importado originario de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
— |
los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (3) que participan en la producción o la venta del producto afectado, |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar que se compruebe in situ su respuesta. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación de importadores conocida.
iii)
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).
La Comisión tiene previsto realizar la selección final de las muestras tras consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en ella.
Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en el marco de la investigación.
Si la cooperación no es suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18, del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.
b) Cuestionarios
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores conocidas de esta, a los exportadores/productores de la República Popular China y la República de Corea incluidos en la muestra, a los exportadores/productores de Taiwán, a las asociaciones de exportadores/productores conocidas, a los importadores incluidos en la muestra, a las asociaciones de importadores conocidas y a las autoridades de los países exportadores afectados.
i)
Los exportadores/productores de Taiwán deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión mediante fax, a más tardar en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso i), para comprobar si su nombre figura en la denuncia y, en su caso, solicitar un cuestionario, ya que se les aplica el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).
ii)
Los exportadores/productores de la República Popular China y la República de Corea que soliciten un margen individual con vistas a la aplicación del artículo 17, apartado 3, y del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo que se establece en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio. Por tanto, deberán solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso i). No obstante, estas partes deben saber que, en caso de que se aplique el muestreo a los exportadores/productores, la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos si el número de exportadores/productores es tan elevado que el examen de cada caso resultara excesivamente gravoso e impidiera finalizar la investigación a su debido tiempo.
c) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).
d) Selección del país de economía de mercado
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, está previsto elegir a los Estados Unidos de América como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto en el plazo específico que se fija en el punto 6, letra c).
e) Solicitudes de trato de economía de mercado y trato individual
En el caso de los exportadores/productores de la República Popular China que aleguen, con pruebas suficientes, que desarrollan sus actividades en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento. Los exportadores/productores que tengan intención de presentar solicitudes debidamente documentadas deberán hacerlo dentro del plazo específico que se fija en el punto 6, letra d). La Comisión enviará formularios de solicitud a todos los exportadores/productores de la República Popular China incluidos en la muestra o citados en la denuncia y a las asociaciones de exportadores/productores mencionadas en la misma, así como a las autoridades de la República Popular China. El solicitante puede también utilizar dicho formulario para pedir el trato individual si cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.
5.2. Procedimiento para evaluar el interés de la Comunidad
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, y en caso de que las alegaciones de dumping y del consiguiente perjuicio estén justificadas, se decidirá si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Comunidad. Por esta razón, la Comisión podrá enviar cuestionarios a la industria de la Comunidad conocida, los importadores, las asociaciones que los representan, usuarios representativos y organizaciones de consumidores representativas. Estas partes, incluidas las que la Comisión no conoce, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Ha de tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base sólo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas objetivas.
6. Plazos
a) Plazos generales
i)
Todas las partes interesadas deberán pedir un cuestionario u otros formularios de solicitud lo antes posible y, a más tardar, diez días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ii)
Salvo indicación en contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los exportadores/productores afectados por el presente procedimiento que deseen solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, también deberán enviar sus respuestas al cuestionario dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo citado.
Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).
iii)
Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de cuarenta días.
b) Plazo específico para el muestreo
i) |
La información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i) y ii), deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
ii) |
Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso ii), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
iii) |
Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de su inclusión en la muestra. |
c) Plazo específico para la selección del país de economía de mercado
Las partes interesadas que lo deseen podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de los Estados Unidos de América, que, según se indica en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
d) Plazo específico para la presentación de solicitudes de trato de economía de mercado o de trato individual
Salvo indicación en contrario, las solicitudes, debidamente justificadas, de trato de economía de mercado (como se indica en el punto 5.1, letra e), del Reglamento de base) o de trato individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán figurar el nombre, la dirección, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (4) (Difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas).
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
European Commission |
Directorate-General for Trade |
Directorate B |
Office: N-105 04/092 |
1049 Brussels |
BELGIUM |
Fax +32 22956505 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen únicamente en los datos disponibles, tal como está previsto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá serle menos favorable que si hubiera cooperado.
9. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
10. Tratamiento de datos personales
Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).
11. Consejero Auditor
Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Éste actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, media en cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular con respecto al acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(3) Véase la nota a pie de página no 2.
(4) Dicha mención significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).
(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.