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Document 62008CN0571

Asunto C-571/08: Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

DO C 55 de 7.3.2009, p. 13–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/13


Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

(Asunto C-571/08)

(2009/C 55/21)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: W. Mölls y L. Pignataro, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE (1), al establecer un precio mínimo para los cigarrillos, así como un plazo de 120 días para obtener la homologación de una modificación del precio de las labores de tabaco.

Que se condene en costas República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

Sobre el precio mínimo

La Comisión considera que la República Italiana ha infringido el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE (como el artículo 5 de la Directiva 72/464/CEE (2) al que sustituye y es esencialmente idéntico). Dicha norma postula el principio según el cual los productores y los importadores pueden libremente fijar los precios máximos de venta al por menor de las labores de tabaco. En virtud de tal principio, los Estados miembros no pueden justificar una facultad discrecional para la fijación de los precios máximos de venta al por menor invocando el «control del nivel de precios», el «respeto de los precios establecidos», ni tampoco la fijación de un baremo de conformidad con el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 95/59/CE.

El precio mínimo no puede estar justificado por consideraciones de protección de la salud pública. En realidad, el objetivo correspondiente, tenido en cuenta por el legislador comunitario, puede alcanzarse mediante una tributación reforzada de los cigarrillos, utilizando los parámetros fiscales adaptados a la situación de cada uno de los Estados miembros.

La argumentación del Gobierno italiano fundada en el supuesto riesgo de incrementar el tráfico ilegal de los productos de contrabando o de productos falsificados debido a que los precios sean demasiado elevados es asimismo infundada. Se basa en meras afirmaciones del referido Gobierno no sustentadas en elementos probatorios, por cuanto no ha explicado en qué forma el diferencial de precio, resultante de un aumento de la presión fiscal, debería incrementar el fraude de un modo más marcado que en relación con los resultados que podrían derivar de una política de precios mínimos. La Comisión considera que corresponde a cada Estado miembro llevar a cabo, en virtud del Derecho comunitario, los controles necesarios para garantizar la percepción de los impuestos que se le adeudan. Esta necesidad no puede en modo alguno influir en la obligación de los Estados miembros de cumplir lo dispuesto en la Directiva 95/59/CE, incluido el artículo 9.

Sobre el plazo de 120 días para la homologación de los precios de las labores de tabaco

Para la comercialización en Italia, los precios de los productos de las labores de tabaco deben registrarse en la lista de precios oficial. La solicitud de registro debe remitirse al Ministero dell'Economia e delle Finanze — Amministrazione Autonoma dei Monopoli di Stato (AAMS). La AAMS no ostenta ninguna facultad discrecional para confirmar el registro. A juicio de la Comisión, el plazo, excesivamente largo, de 120 días que han establecido las autoridades italianas para estimar una solicitud de modificación de los precios es tal que, en la práctica, se desvirtúa la eficacia del principio de libre fijación de los precios máximos por los operadores, que proclama el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE.


(1)  Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 291, p. 40).

(2)  Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 303, p. 1).


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