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Document 62008CN0558

Asunto C-558/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden el 17 de diciembre de 2008 — Portakabin Limited y Portakabin B.V./Primakabin B.V.

DO C 55 de 7.3.2009, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden el 17 de diciembre de 2008 — Portakabin Limited y Portakabin B.V./Primakabin B.V.

(Asunto C-558/08)

(2009/C 55/17)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Portakabin Limited y Portakabin B.V.

Recurrida: Primakabin B.V.

Cuestiones prejudiciales

1)

a)

Si un empresario que comercializa determinados bienes o servicios (en lo sucesivo, «anunciante») hace uso de la posibilidad de colocar en la página del gestor de un motor de búsqueda un adword —en el sentido expuesto en el punto 3.1 supra, inciso v)— que es idéntico a una marca registrada por otro (en lo sucesivo, «titular de la marca») para bienes o servicios similares, y tal palabra de búsqueda —sin que lo pueda apreciar el usuario del motor de búsqueda— tiene como consecuencia que este usuario de Internet que teclea dicha palabra encuentra en la lista de resultados del gestor del motor de búsqueda un vínculo al sitio web del anunciante, ¿constituye ello un uso, por el anunciante, de la marca registrada en el sentido del artículo 5, apartado 1, inicio y letra a) de la Directiva 89/104/CEE? (1)

b)

¿Varía la situación en función de si el vínculo aparece indicado

en la lista normal de páginas encontradas, o

en un apartado publicitario colocado como tal?

c)

¿Varía la situación en función de si

el anunciante ya ofrece efectivamente en el anuncio del vínculo que aparece en la página web del gestor del motor de búsqueda bienes o servicios idénticos a los bienes o servicios para los que está registrada la marca, o

el anunciante ofrece efectivamente en su página web, con la cual puede establecer un hipervínculo (hyperlinking) el usuario de Internet [mencionado en la cuestión 1 a)] por medio de la remisión contenida en la página del gestor del motor de búsqueda, bienes o servicios idénticos a los bienes o servicios para los que está registrada la marca?

2)

Si y en la medida que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿la disposición contenida en el artículo 6 de la Directiva, en particular en su apartado 1, letras b) y c), puede implicar que el titular de una marca puede prohibir el uso mencionado en la primera cuestión y, en caso de respuesta afirmativa, en qué circunstancias?

3)

En la medida en que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es aplicable el artículo 7 de la Directiva si una oferta del anunciante como la mencionada en la primera cuestión versa sobre bienes que son comercializados en la Comunidad con la marca mencionada en la primera cuestión por el titular de la marca o con su consentimiento?

4)

Las respuestas dadas a las anteriores cuestiones ¿son extrapolables a las palabras de búsqueda indicadas por el anunciante y mencionadas en la primera cuestión, en las que se reproduce conscientemente la marca con pequeños errores ortográficos, por lo cual las posibilidades de búsqueda son más concretas para el público que hace uso de Internet, suponiendo que en el sitio web del anunciante la marca aparezca correctamente reproducida?

5)

Si y en la medida en que la respuesta dada a las anteriores cuestiones implique que no existe uso de la marca en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva, en lo que atañe al uso de adwords como los controvertidos en el presente asunto, ¿pueden los Estados miembros, al amparo del artículo 5, apartado 5, de la Directiva, con arreglo a las disposiciones vigentes en esos Estados miembros relativas a la protección contra el uso de un signo con fines distintos de los de distinguir productos y servicios, conceder sin más protección contra el uso de dicho signo realizado sin justa causa, por lo que, a juicio de los órganos jurisdiccionales, se obtenga en esos Estados miembros un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar un perjuicio a los mismos, o bien han de observar los tribunales nacionales a este respecto los límites establecidos en el ordenamiento comunitario, en coherencia con las respuestas dadas a las cuestiones anteriores?


(1)  Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40, p. 1).


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