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Document 62007CA0383
Case C-383/07: Judgment of the Court (Second Chamber) of 15 January 2009 (reference for a preliminary ruling from the Bayerischer Verwaltungsgerichtshof — Germany) — M-K Europa GmbH & Co. KG v Stadt Regensburg (Reference for a preliminary ruling — Regulation (EC) No 258/97 — Article 1(1) to (3) — Novel foods and novel food ingredients)
Asunto C-383/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de enero de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof — Alemania) — M-K Europa GmbH & Co. KG/Stadt Regensburg (Petición de decisión prejudicial — Reglamento (CE) n o 258/97 — Artículo 1, apartados 1 a 3 — Nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios)
Asunto C-383/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de enero de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof — Alemania) — M-K Europa GmbH & Co. KG/Stadt Regensburg (Petición de decisión prejudicial — Reglamento (CE) n o 258/97 — Artículo 1, apartados 1 a 3 — Nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios)
DO C 55 de 7.3.2009, p. 3–3
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
7.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 55/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de enero de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof — Alemania) — M-K Europa GmbH & Co. KG/Stadt Regensburg
(Asunto C-383/07) (1)
(Petición de decisión prejudicial - Reglamento (CE) no 258/97 - Artículo 1, apartados 1 a 3 - Nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios)
(2009/C 55/03)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bayerischer Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: M-K Europa GmbH & Co. KG
Demandada: Stadt Regensburg
En el que participa: Landesanwaltschaft Bayern
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bayerischer Verwaltungsgerichtshof — Interpretación del artículo 1, apartados 2, letras d) y e), y 3, del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43, p. 1) — Carácter nuevo de un alimento comercializado en una zona geográficamente limitada de la Comunidad (San Marino) poco tiempo antes de la entrada en vigor del Reglamento cuando el alimento se elabora empleando ingredientes cuyo historial de uso alimentario seguro se niega o solo puede acreditarse respecto a un país tercero (Japón) — Obligación de someter el alimento a un control.
Fallo
1) |
La importación de un producto alimenticio en San Marino, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, no es un hecho relevante para determinar si este producto cumple el requisito de haber sido utilizado en una medida importante para el consumo humano en la Comunidad Europea en el sentido del artículo 1, apartado 2, del citado Reglamento. |
2) |
El hecho de que todos los componentes de un producto alimenticio, considerados por separado, cumplan el requisito previsto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 258/97, o sean seguros, no puede considerarse suficiente para excluir la aplicación de este Reglamento al producto alimenticio elaborado. Para determinar si éste debe calificarse de alimento nuevo en el sentido del Reglamento no 258/97, la autoridad nacional competente deberá pronunciarse sobre cada caso concreto, teniendo en cuenta todas las características del producto alimenticio, así como el proceso de producción. |
3) |
El hecho de que todas las algas que compongan un producto alimenticio, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento no 258/97, cumplan el requisito de haber sido utilizadas en una medida importante para el consumo humano en la Comunidad Europea, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de este Reglamento, no es suficiente para excluir la aplicación de éste al citado producto. |
4) |
La experiencia sobre la seguridad de un producto alimenticio adquirida exclusivamente fuera de Europa no es suficiente para considerar que éste está incluido en la categoría de los productos alimenticios «cuyo historial de uso alimentario sea seguro» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra e), del Reglamento no 258/97. |
5) |
No corresponde al empresario iniciar el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento no 258/97. |