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Dokument 62007CA0252

Asunto C-252/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de noviembre de 2008 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — Intel Corporation Inc./Cpm United Kingdom Limited (Directiva 89/104/CEE — Marcas — Artículo 4, apartado 4, letra a) — Marcas de renombre — Protección contra el uso de una marca posterior idéntica o similar — Uso con el que se obtiene o se pretende obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien se causa o se puede causar perjuicio a los mismos)

DO C 19 de 24.1.2009, s. 4 – 5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 19/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de noviembre de 2008 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — Intel Corporation Inc./Cpm United Kingdom Limited

(Asunto C-252/07) (1)

(Directiva 89/104/CEE - Marcas - Artículo 4, apartado 4, letra a) - Marcas de renombre - Protección contra el uso de una marca posterior idéntica o similar - Uso con el que se obtiene o se pretende obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien se causa o se puede causar perjuicio a los mismos)

(2009/C 19/07)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Intel Corporation Inc.

Demandada: Cpm United Kingdom Limited

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Court of Appeal (Civil Division) — Interpretación de los artículos 4, apartado 4, letra a), y 5, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1) — Marca anterior que tiene renombre — Criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia de un vínculo en el sentido de la sentencia C-408/01, Adidas-Salomon AG y Adidas-Benelux BV.

Fallo

1)

El artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un vínculo, en el sentido de la sentencia de 23 de octubre de 2003, Adidas-Salomon y Adidas Benelux (C-408/01), entre la marca anterior de renombre y la marca posterior debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso.

2)

El hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior de renombre al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de un vínculo, en el sentido de la sentencia Adidas-Salomon y Adidas Benelux, antes citada, entre las marcas en conflicto.

3)

El hecho de que:

la marca anterior tenga gran renombre respecto de determinadas categorías específicas de productos o servicios y

dichos productos o servicios y los productos o servicios para los que se registró la marca posterior no sean similares o sustancialmente similares y

la marca anterior sea única respecto de cualesquiera productos o servicios

no implica necesariamente la existencia de un vínculo, en el sentido de la sentencia Adidas-Salomon y Adidas Benelux, antes citada, entre las marcas en conflicto.

4)

El artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un uso de la marca posterior con el que se obtenga o se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien que cause o pueda causar perjuicio a los mismos debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso.

5)

El hecho de que:

la marca anterior tenga gran renombre respecto de determinadas categorías específicas de productos o servicios y

dichos productos o servicios y los productos o servicios para los que se registró la marca posterior no sean similares o sustancialmente similares y

la marca anterior sea única respecto de cualesquiera productos o servicios y

la marca posterior evoque la marca anterior de renombre al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz

no constituye prueba suficiente de que con el uso de la marca posterior se obtenga o se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien se cause o se pueda causar perjuicio a los mismos, en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva 89/104.

6)

El artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que:

el uso de la marca posterior puede causar un perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior de renombre aunque ésta no sea única;

un primer uso de la marca posterior puede ser suficiente para causar un perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior, y,

para probar que con el uso de la marca posterior se causa o se puede causar un perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior, ha de demostrarse que, como consecuencia del uso de la marca posterior, se ha producido una modificación del comportamiento económico del consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró la marca anterior o existe un serio riesgo de que tal modificación se produzca en el futuro.


(1)  DO C 183 de 4.8.2007.


Začiatok