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Document 62008TN0396

    Asunto T-396/08: Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2008 — Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión

    DO C 327 de 20.12.2008, p. 30–31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    20.12.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 327/30


    Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2008 — Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión

    (Asunto T-396/08)

    (2008/C 327/56)

    Lengua de procedimiento: alemán

    Partes

    Demandantes: Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt (representantes: T. Müller-Ibold y T. Graf, abogados)

    Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

    Pretensiones de las partes demandantes

    Que se anule el artículo 1, apartado 1, de la Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 2008 [C(2008) 3178 final], adoptada en el procedimiento de ayuda de Estado C 18/2007.

    Que se condene en costas a la Comisión.

    Motivos y principales alegaciones

    El presente recurso de anulación se dirige contra la Decisión de la Comisión Europea C(2008) 3178 final, de 2 de julio de 2008, adoptada en el procedimiento de ayuda de Estado C 18/2007, en la medida en que se declaraba incompatible con el mercado común una gran parte de las ayudas a la formación notificadas que el Freistaat Sachsen y el Land Sachsen-Anhalt querían conceder al servicio de correo exprés de la empresa DHL.

    En particular, el Freistaat Sachsen y el Land Sachsen-Anhalt se apoyan en los siguientes motivos.

    En primer lugar, los demandantes alegan que la Comisión deniega la autorización a una gran parte de las ayudas de Estado notificadas debido a que las ayudas a la formación no son «necesarias» para la ejecución de las acciones formativas en cuestión. Consideran que, al introducir el examen general de la necesidad en cada caso concreto como requisito para la concesión de las ayudas de Estado notificadas, la Comisión viola el efecto obligatorio del Reglamento (CE) 68/2001 (1), así como los principios de igualdad de trato y de confianza legítima. En su opinión, los criterios de evaluación del Reglamento son también vinculantes para las ayudas de Estado más allá del umbral de exención.

    En segundo lugar, consideran que el criterio propugnado por la Comisión, según el cual la autorización de la ayuda a la formación notificada depende de su necesidad, es, asimismo, jurídicamente erróneo, porque ignora indebidamente las externalidades positivas que generan en el mercado las acciones de formación subvencionadas por la ayuda a la formación notificada. Tales externalidades bastan per se para justificar la compatibilidad con el mercado común de la ayuda a la formación.

    En tercer lugar, las demandantes alegan que la Comisión llega equivocadamente a la conclusión de que falta el necesario efecto de incentivación de la ayuda respecto de la elección de los emplazamientos. Sostienen que las ayudas a la formación son realmente necesarias porque para DHL habrían sido determinantes en la elección del emplazamiento de Leipzig-Halle; de otro modo, DHL no habría desarrollado allí sus acciones formativas. Por otro lado, consideran que es inexacta la afirmación de la Comisión de que se habría incurrido asimismo en costes de formación comparables en otros emplazamientos alternativos.

    En cuarto lugar, aducen que la Comisión, en el examen de la necesidad, se ha basado en criterios inadecuados. En particular, la Comisión se basó en criterios subjetivos que van más allá de una necesidad objetiva. Consideran que, asimismo, la Comisión tiene en cuenta, en su examen, disposiciones legales relativas a acciones de formación que penalizan considerablemente a los Estados miembros que disponen de un sistema de contenidos formativos reglamentados.

    En quinto lugar, consideran que la Decisión impugnada carece de suficiente motivación.


    (1)  Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (DO L 10, p. 20), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 363/2004 (DO L 63, p. 20) y por el Reglamento (CE) no 1976/2006 (DO L 368, p. 85).


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