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Document 62008CN0413

    Asunto C-413/08 P: Recurso de casación interpuesto el 22 de septiembre de 2008 por Lafarge SA contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) el 8 de julio de 2008 en el asunto T-54/03, Lafarge SA/Comisión de las Comunidades Europeas

    DO C 327 de 20.12.2008, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    20.12.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 327/11


    Recurso de casación interpuesto el 22 de septiembre de 2008 por Lafarge SA contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) el 8 de julio de 2008 en el asunto T-54/03, Lafarge SA/Comisión de las Comunidades Europeas

    (Asunto C-413/08 P)

    (2008/C 327/19)

    Lengua de procedimiento: francés

    Partes

    Recurrente: Lafarge SA (representantes: A. Winckler, F. Brunet, E. Paroche, H. Kanellopoulos, abogados)

    Otras partes en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas, Consejo de la Unión Europea

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 8 de julio de 2008, en el asunto T-54/03 y, estimando las pretensiones formuladas en primera instancia, se anule por consiguiente, sobre la base del artículo 229 del Tratado CE, del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 17 del Reglamento del Consejo no 17/62 (1), actualmente artículo 31 del Reglamento del Consejo no 1/2003 (2), la Decisión de la Comisión Europea no 2005/471/CE, de 27 de noviembre de 2002 (3), en la medida en que se impone una multa a la recurrente.

    Con carácter subsidiario, que se anule parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 8 de julio de 2008, en el asunto T-54/03 y, estimando las pretensiones formuladas en primera instancia, se reduzca, por consiguiente, el importe de la multa impuesta por la Comisión a la recurrente en la Decisión no 2005/471/CE de 27 de noviembre de 2002.

    Que se condene en costas a la Comisión.

    Motivos y principales alegaciones

    La parte recurrente invoca seis motivos en apoyo de su recurso de casación.

    En su primer motivo, la sociedad recurrente alega, con carácter principal, que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos sometidos a su apreciación en tanto consideró que la Comisión pudo basar válidamente la propia existencia de las infracciones por referencia a un supuesto contexto infractor global de intercambio de información que llevó a restringir la competencia y a estabilizar el mercado de los paneles de yeso.

    En su segundo motivo, la recurrente alega la vulneración de las normas en materia de la carga de la prueba, del principio de la presunción de inocencia y su corolario, el principio in dubio pro reo, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión acreditó la participación de la recurrente en una infracción única, compleja y continua, sin que existan siquiera pruebas que puedan acreditar la existencia y la duración de la infracción.

    En su tercer motivo, la parte recurrente invoca el incumplimiento, por el Tribunal de Primera Instancia, de la obligación de motivación así como la vulneración del principio de igualdad de trato en cuanto confirmó la posición de la Comisión que consideró suficiente una serie de pruebas para acreditar la existencia de la infracción con respecto a la recurrente, cuando esas mismas pruebas se consideraron insuficientes para acreditar la existencia de la misma infracción respecto a una sociedad competidora.

    En su cuarto motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia vulneró los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en la medida en que no censuró el importe de partida de la multa impuesta, que la Comisión fijó sin tener en cuenta el volumen de negocios de Lafarge y sus cuotas de mercado en relación con los de sus competidoras.

    En su quinto motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en varios errores de Derecho y el incumplimiento de su obligación de motivación en la medida en que consideró que la Comisión podía legítimamente incrementar la multa impuesta a la recurrente por reincidencia cuando no existía ni base legal, ni condena en sentencia firme que pudiera fundamentar semejante incremento. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia vulneró también el principio general de la legalidad de las penas así como los de seguridad jurídica y de una buena administración de justicia.

    En su sexto y último motivo, la recurrente alega por último que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al juzgar que la Comisión podía legítimamente incrementar el importe de partida de la multa por el efecto disuasorio, cuando debería haber tenido en cuenta el importe final de ésta a efectos de apreciar la oportunidad o no de incrementar la multa con arreglo a dicho efecto.


    (1)  Reglamento no 17/62 del Consejo, de 7 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

    (2)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).

    (3)  Decisión de la Comisión de 27 de noviembre de 2002 en el asunto COMP/E-1/37.152, Paneles de yeso, DO 2005, L 166, p. 8).


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