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Document 52008XC0723(07)

    Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de sodio metálico originario de los Estados Unidos de América

    DO C 186 de 23.7.2008, p. 35–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    23.7.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 186/35


    Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de sodio metálico originario de los Estados Unidos de América

    (2008/C 186/11)

    La Comisión ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de sodio metálico originario de los Estados Unidos de América («el país afectado») están recibiendo subvenciones y, por tanto, están provocando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

    1.   Denuncia

    La denuncia fue presentada el 10 de junio de 2008 por el único productor comunitario, Métaux Spéciaux (MSSA SAS) («el denunciante»).

    2.   Producto

    El producto que está supuestamente recibiendo subvenciones es sodio, a granel, originario de los Estados Unidos de América («el producto afectado»), normalmente declarado en el código NC ex 2805 11 00. Este código NC se indica a título meramente informativo.

    3.   Alegación de subvención

    Se alega que los productores del producto afectado procedente de los Estados Unidos de América han recibido una serie de subvenciones concedidas por el Gobierno del Estado de Nueva York. Las subvenciones consisten en asignaciones en el marco de los programas de desarrollo económico relacionados con el consumo de electricidad del Estado de Nueva York (New York State Power Programs for Economic Development), denominados «Replacement Power» y «Expansion Power».

    Se alega que los programas citados son subvenciones dado que implican una contribución financiera del Gobierno de los Estados Unidos de América o de otros Gobiernos de sus Estados y confieren ventajas a los beneficiarios, es decir, a los exportadores/productores de sodio metálico. Se aduce asimismo que estas subvenciones están limitadas a determinadas empresas, por lo que son específicas y tienen carácter compensatorio.

    4.   Alegación de perjuicio

    El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto afectado, procedentes de los Estados Unidos de América, han aumentado tanto en términos absolutos como en relación con la cuota de mercado.

    Se alega que los volúmenes y los precios del producto afectado importado han tenido, entre otras consecuencias, una repercusión negativa sobre la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y el nivel de precios aplicados por ésta, dando lugar a importantes efectos desfavorables sobre los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.

    5.   Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base.

    5.1.   Procedimiento para la determinación de la subvención y del perjuicio

    La investigación deberá determinar si el producto afectado originario de los Estados Unidos de América está recibiendo subvenciones y si estas subvenciones han causado algún perjuicio.

    a)   Cuestionarios

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores comunitarios, a los exportadores/productores de los Estados Unidos de América, a las asociaciones de exportadores/productores, a los importadores, a las asociaciones de importadores conocidas y a las autoridades del país exportador afectado.

    b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra b).

    Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Dicha solicitud debe presentarse en el plazo establecido en el punto 6, letra c).

    5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

    En caso de que las alegaciones de concesión de subvenciones y del consiguiente perjuicio estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Comunidad. Por esta razón, la Comisión podrá enviar cuestionarios a la industria de la Comunidad conocida, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas. Estas partes, incluidas las no conocidas para la Comisión, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el punto 6, letra b), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deban ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra c). Debe tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 31 del Reglamento de base solamente se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas objetivas.

    6.   Plazos

    a)   Para que las partes soliciten el cuestionario

    Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario lo antes posible y, a más tardar, en los quince días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    b)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

    Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

    c)   Audiencias

    Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

    7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

    Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión limitada» (2) y, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: J-79 4/23

    B-1049 Bruselas

    Fax (32-2) 295 65 05

    8.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 28 del Reglamento de base, solo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

    9.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en el plazo de los trece meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en el plazo de los nueve meses posteriores a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    10.   Tratamiento de datos personales

    Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

    11.   Consejero auditor

    Cabe también señalar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Éste actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, cuando es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).


    (1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de base y en el artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias.

    (3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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