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Document 52008XC0508(03)

    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alambrón originario de la República Popular China, la República de Moldova y Turquía

    DO C 113 de 8.5.2008, p. 20–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    8.5.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 113/20


    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alambrón originario de la República Popular China, la República de Moldova y Turquía

    (2008/C 113/17)

    La Comisión ha recibido una denuncia, presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), en la que se alega que las importaciones de alambrón originario de la República Popular China, la República de Moldova y Turquía («los países afectados») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

    1.   Denuncia

    La denuncia fue presentada el 25 de marzo de 2008 por Eurofer («el denunciante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de alambrón.

    2.   Producto

    El producto supuestamente objeto de dumping consiste en alambrón de hierro o acero sin alear, distinto del acero inoxidable, originario de la República Popular China, la República de Moldova y Turquía («el producto en cuestión»), clasificado normalmente con los códigos NC 7213 10 00, 7213 20 00, 7213 91 10, 7213 91 20, 7213 91 41, 7213 91 49, 7213 91 70, 7213 91 90, 7213 99 10, 7213 99 90, 7227 10 00, 7227 20 00, 7227 90 10, 7227 90 50 y 7227 90 95. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

    3.   Alegación de dumping

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el denunciante determinó el valor normal para la República Popular China y la República de Moldova con arreglo al precio en una economía de mercado, tal como se menciona en el punto 5.1, letra d). La alegación de dumping se basa en una comparación del valor normal, calculado, con los precios de exportación del producto en cuestión vendido para su exportación a la Comunidad.

    La alegación de dumping respecto a Turquía se basa en una comparación del valor normal, determinado sobre la base de los precios del mercado nacional, con los precios de exportación a la Comunidad del producto en cuestión.

    Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos.

    4.   Alegación de perjuicio

    El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto en cuestión procedentes de la República Popular de China, la República de Moldova y Turquía han aumentado en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

    Se alega que los volúmenes y precios del producto en cuestión importado, entre otras consecuencias, han afectado negativamente a la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y a los precios aplicados por ésta, lo que ha deteriorado considerablemente su situación financiera.

    5.   Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

    5.1.   Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

    La investigación determinará si el producto en cuestión originario de la República Popular China, la República de Moldova y Turquía está siendo objeto de dumping y si el dumping ha causado un perjuicio.

    a)   Muestreo

    Habida cuenta del número aparentemente importante de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    i)   Muestreo de exportadores/productores de la República Popular China y Turquía

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario hacer un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionándole, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos que se indican en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:

    el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

    el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto en cuestión fabricado por la empresa y vendido para su exportación a la Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

    el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto en cuestión fabricado por la empresa y vendido en el mercado nacional durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

    las actividades precisas de la empresa por lo que respecta a la elaboración del producto,

    los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (2) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas en el mercado nacional) del producto en cuestión,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, deberá contestar a un cuestionario y aceptar una comprobación in situ de su respuesta. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de exportadores/productores, la Comisión contactará también a las autoridades del país exportador y las asociaciones de exportadores/productores conocidas.

    Dado que una empresa no puede tener la certeza de que va a ser incluida en la muestra, se aconseja a los exportadores/productores que deseen solicitar un margen individual (3) que pidan un cuestionario en el plazo previsto en el punto 6, letra a), inciso i), del presente anuncio, y lo presenten en el plazo previsto en el punto 6, letra a), inciso ii), párrafo primero. No obstante, se llama la atención sobre la última frase del punto 5.1, letra b), del presente anuncio.

    ii)   Muestreo de importadores

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:

    el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

    el volumen total de negocios en euros de la empresa durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

    el número total de empleados,

    las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto en cuestión,

    el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas realizadas en el mercado comunitario durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 del producto importado en cuestión originario de la República Popular China, la República de Moldova y Turquía,

    los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (2) que participen en la producción o venta del producto en cuestión,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, deberá contestar a un cuestionario y aceptar una comprobación in situ de su respuesta. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión contactará también a cualquier asociación de importadores conocida.

    iii)   Muestreo de productores comunitarios

    Debido al gran número de productores comunitarios que apoyan la denuncia, la Comisión tiene la intención de investigar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad mediante muestreo.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores comunitarios o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten, en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:

    el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

    el volumen total de negocios en euros de la empresa durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

    las actividades precisas de la empresa por lo que respecta a la elaboración del producto en cuestión,

    el valor en euros de las ventas del producto en cuestión en el mercado comunitario durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

    el volumen de ventas en toneladas del producto en cuestión en el mercado comunitario durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

    el volumen en toneladas de la producción del producto en cuestión durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

    los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (2) que participen en la producción o venta del producto en cuestión,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, deberá contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    iv)   Selección final de las muestras

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).

    La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes afectadas que hayan expresado su disposición a ser incluidas en ellas.

    Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en el marco de la investigación.

    Si la cooperación no es suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

    b)   Cuestionarios

    A fin de obtener la información que estime necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad incluida en la muestra y toda asociación de productores de la Comunidad, a los exportadores/productores de la República Popular China y Turquía incluidos en la muestra, a los exportadores/productores de la República de Moldova, a las asociaciones de exportadores/productores, a los importadores incluidos en la muestra, a las asociaciones de importadores mencionadas en la denuncia, a los usuarios conocidos y a las autoridades del país exportador afectado.

    Los exportadores/productores de la República Popular China y la República de Moldova que deseen solicitar un margen individual, con vistas a la aplicación del artículo 17, apartado 3, y del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo establecido en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio. Por tanto, deberán solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso i). No obstante, estas partes deben saber que, en caso de que se aplique el muestreo a los exportadores/productores, la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos si el número de exportadores/productores es tan elevado que el examen de cada caso resultaría excesivamente gravoso e impediría finalizar la investigación a su debido tiempo.

    c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii).

    Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).

    d)   Selección del país de economía de mercado

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, está previsto elegir Brasil como país de economía de mercado apropiado para determinar el valor normal para la República Popular China y la República de Moldova. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto en el plazo específico que se fija en el punto 6, letra c).

    e)   Trato de economía de mercado

    En el caso de los exportadores/productores de la República Popular China y la República de Moldova que aleguen, con pruebas suficientes, que desarrollan sus actividades en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento. Los exportadores/productores que tengan intención de presentar solicitudes debidamente documentadas deberán hacerlo dentro del plazo específico que se fija en el punto 6, letra d). La Comisión enviará formularios de solicitud a todos los exportadores/productores de la República Popular China y la República de Moldova incluidos en la muestra o citados en la denuncia y a las asociaciones de exportadores/productores mencionadas en la misma, así como a las autoridades de la República Popular China y de la República de Moldova.

    5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

    En caso de que las alegaciones de dumping y del consiguiente perjuicio estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto en cuestión. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Cabe señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 solo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

    6.   Plazos

    a)   Plazos generales

    i)   Para que las partes pidan un cuestionario u otros formularios de solicitud

    Todas las partes interesadas deberán pedir un cuestionario u otros formularios de solicitud lo antes posible y, a más tardar, diez días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

    Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Salvo que se indique otra cosa, los exportadores/productores afectados por el presente procedimiento que deseen solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, también deberán enviar sus respuestas al cuestionario en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

    Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

    iii)   Audiencias

    Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

    b)   Plazo específico para el muestreo

    i)

    La información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i), ii) y iii), deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)

    Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso iv), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    iii)

    Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra.

    c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

    Las partes en la investigación que lo deseen podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Brasil, que, según se indica en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China y la República de Moldova. Estas observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    d)   Plazo específico para la presentación de solicitudes de trato de economía de mercado y/o trato individual

    Las solicitudes, debidamente documentadas, de trato de economía de mercado [como se indica en el punto 5.1, letra e)] o de trato individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

    Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, el correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial llevarán la indicación «Difusión limitada» (4); de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se incluirá asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: J-79 4/23

    B-1049 Bruselas

    Fax (32-2) 295 65 05

    8.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, solo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

    9.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    10.   Tratamiento de datos personales

    Cabe subrayar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

    11.   Consejero auditor

    Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Éste actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, cuando es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web de la Dirección General de Comercio las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto (http://ec.europa.eu/trade).


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

    (3)  Pueden solicitarse márgenes individuales con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base para empresas no incluidas en la muestra; al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en lo que se refiere al trato individual en casos relacionados con países sin economía de mercado o con economías en transición; y al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base para empresas que solicitan trato de economía de mercado. Obsérvese que el trato individual debe solicitarse de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, y que el trato de economía de mercado debe solicitarse de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

    (4)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).

    (5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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