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Document 52007XC1219(03)

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

DO C 308 de 19.12.2007, p. 15–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/15


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

(2007/C 308/07)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La petición fue presentada por Yale (Hangzhou) Industrial Products Co., Ltd («el solicitante»), un exportador de la República Popular China.

El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping con respecto al solicitante.

2.   Producto

El producto objeto de la reconsideración consiste en transpaletas manuales y sus partes esenciales — es decir, chasis y sistemas hidráulicos — originarias de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificables en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427900010 y 8431200010). Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

3.   Medidas vigentes

La medida actualmente en vigor es un derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 del Consejo (2) sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China.

4.   Argumentos para la reconsideración

La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, se basa en indicios razonables, aportados por el solicitante, de que han cambiado las circunstancias en base a las cuales se establecieron las medidas y de que estos cambios son de naturaleza duradera.

El solicitante aporta pruebas suficientes de que ya no es necesario el mantenimiento de la medida al nivel actual para contrarrestar el dumping. En concreto, ha presentado indicios razonables de que cumple los criterios para el trato de economía de mercado. Además, la comparación entre el valor normal calculado basado en los costes de producción del solicitante y los precios de exportación a la Comunidad indica que el margen de dumping parece ser significativamente inferior al nivel actual de la medida. Por consiguiente, el mantenimiento de las medidas al nivel actual — basadas en el nivel de dumping que se determinó en su día — habría dejado de ser necesario para contrarrestar los efectos del dumping.

5.   Procedimiento para la determinación del dumping

Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen indicios suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

La investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas existentes respecto al solicitante.

a)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso i).

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso i).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii).

c)   Trato de economía de mercado

Si la empresa demuestra con pruebas suficientes que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, que satisface los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento. Para ello, deberán presentarse alegaciones debidamente justificadas en el plazo específico establecido en el punto 6, letra b), del presente anuncio. La Comisión enviará un formulario de solicitud a la empresa, así como a las autoridades de la República Popular China.

d)   Selección del país de economía de mercado

En caso de que no se conceda a la empresa el estatuto de economía de mercado, se utilizará, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, un país de economía de mercado apropiado a fin de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión prevé volver a utilizar Canadá, al igual que se hizo en la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico que se fija en el punto 6, letra c), del presente anuncio.

Por otra parte, en caso de que se conceda a la empresa el estatuto de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar también, en su caso, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado para sustituir, por ejemplo, los datos sobre los costes o los precios que no sean fiables en la República Popular China y que sean necesarios para determinar el valor normal, siempre que no puedan obtenerse en la República Popular China los datos fiables necesarios. La Comisión prevé utilizar Canadá también para este fin.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

ii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

b)   Plazo específico para la presentación de alegaciones sobre el estatuto de economía de mercado

Las alegaciones debidamente justificadas sobre condiciones de economía de mercado presentadas por la empresa, tal como está previsto en el punto 5, letra c), del presente anuncio, deberán obrar en poder de la Comisión en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

De conformidad con el punto 5, letra d), del presente anuncio, las partes afectadas por la investigación podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de la elección de Canadá como país de economía de mercado a fines de la determinación del valor normal en la República Popular China. Estas observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (3) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: J-79 4/23

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en dicho artículo. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

La investigación deberá finalizar, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Tratamiento de datos personales

Cabe destacar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).

11.   Consejero auditor

Si considera que se encuentra con dificultades en el ejercicio de su derecho a defenderse, puede solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Éste actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, en su caso, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web de la Dirección General de Comercio hallará más datos y la información de contacto (http://ec.europa.eu/trade).


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

(3)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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