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Document 52007XC0818(05)

    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República de Corea y de Malasia

    DO C 192 de 18.8.2007, p. 15–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    18.8.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 192/15


    Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República de Corea y de Malasia

    (2007/C 192/12)

    A raíz de la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (1) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República de Corea y de Malasia («los países afectados»), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (2).

    1.   Solicitud de reconsideración

    La solicitud fue presentada el 23 de mayo de 2007 por el Comité de defensa de la industria comunitaria de accesorios de tubería de acero («el solicitante») en nombre de productores que representan una porcentaje mayoritario, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero.

    2.   Producto

    El producto sujeto a reconsideración es un tipo de accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originario de la República de Corea y de Malasia («el producto afectado»), actualmente clasificado en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

    3.   Medidas vigentes

    Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1514/2002 del Consejo (3).

    4.   Argumentos para la reconsideración

    La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

    La alegación de reaparición del dumping respecto de ambos países afectados se basa en la comparación entre el valor normal calculado y los precios de venta del producto afectado para su exportación a un país tercero, los Estados Unidos de América.

    El margen de dumping así calculado es significativo.

    El solicitante alega, además, que es probable que prosiga el dumping. A este respecto, aporta pruebas de que, si se autoriza la expiración de las medidas, es probable que el nivel actual de importación del producto afectado aumente debido a la existencia de una capacidad de producción no utilizada en los países afectados.

    Además, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se autoriza la expiración de las medidas, la reaparición de importaciones de los países afectados en cantidades importantes y a precios objeto de dumping llevaría seguramente a una reaparición del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.

    5.   Procedimiento

    Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que hay pruebas suficientes que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia el procedimiento correspondiente en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    5.1.   Procedimiento para determinar la probabilidad del dumping y del perjuicio

    La investigación determinará si es probable o improbable que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio.

    a)   Muestreo

    Habida cuenta del número de partes que parecen estar implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá decidir recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    i)   Muestreo de los exportadores/productores de la República de Corea

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a sus representantes, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le proporcionen la siguiente información sobre sus empresas en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i) y en los formatos indicados en el punto 7,

    nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto,

    volumen de negocios en moneda local y volumen en kilogramos del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    volumen de negocios en moneda local y volumen de ventas en kilogramos del producto afectado vendido en el mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    volumen de negocios en moneda nacional y volumen de ventas en kilogramos del producto afectado vendido a otros países terceros durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    las actividades precisas de la empresa por lo que se refiere a la producción del producto afectado y al volumen de esta producción en kilogramos, la capacidad de producción y las inversiones en capacidad de producción durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (4) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas interiores) del producto afectado,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores/exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y con las asociaciones de productores/exportadores conocidas.

    ii)   Muestreo de los importadores

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto,

    volumen total de negocios de la empresa, en euros, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    número total de empleados,

    actividades concretas de la empresa relacionadas con el producto afectado,

    volumen en kilogramos y valor en euros de las importaciones y reventas hechas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 del producto importado afectado originario de la República de Corea y de Malasia,

    nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (4) que participan en la producción o la venta del producto afectado,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación de importadores conocida.

    iii)   Muestreo de los productores comunitarios

    Habida cuenta del gran número de productores comunitarios que apoyan la solicitud, la Comisión se propone investigar el perjuicio a la industria de la Comunidad recurriendo al muestreo.

    A fin de que la Comisión pueda seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores comunitarios que faciliten, dentro del plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i) y en el formato indicado en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto,

    volumen total de negocios de la empresa, en euros, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    actividades exactas de la empresa por lo que se refiere a la fabricación del producto afectado,

    valor, en euros, de las ventas del producto afectado realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    volumen en kilogramos de ventas del producto afectado en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    volumen en kilogramos de la producción del producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007,

    nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (5) que participan en la producción o la venta del producto afectado,

    cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

    iv)   Selección final de las muestras

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).

    La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su disposición a ser incluidas en ellas.

    Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en la investigación.

    Si la cooperación no es suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

    b)   Cuestionarios

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores comunitarios, a los productores/exportadores de la República de Corea incluidos en la muestra, a los productores/exportadores de Malasia, a todas las asociaciones de productores/exportadores, a los importadores incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores citadas en la solicitud o que cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la presente reconsideración, así como a las autoridades del país exportador afectado.

    c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, suministren información adicional a la facilitada en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las correspondientes pruebas deberán llegar a la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).

    Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).

    5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

    En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la derogación de las medidas antidumping no sería contrario al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representen, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). La información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

    6.   Plazos

    a)   Plazos generales

    i)   Para que las partes pidan el cuestionario

    Las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que condujo a la medida objeto de la presente reconsideración deberán pedir el cuestionario lo antes posible y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

    Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

    Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

    iii)   Audiencias

    Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

    b)   Plazo específico para el muestreo

    i)

    Toda la información especificada en el punto 5, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), deberá obrar en poder de la Comisión dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene la intención de consultar sobre la selección definitiva de la muestra a las partes interesadas que hayan mostrado su disposición a ser incluidas en la misma dentro de los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ii)

    Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra mencionada en el punto 5.1 a) iv) deberá llegar a la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    iii)

    Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra.

    7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

    Las observaciones y solicitudes de toda parte interesada deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada en cuestión. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho J-79 4/23

    B-1049 Bruselas

    Fax (32-2) 295 65 05

    8.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

    9.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    10.   Posibilidad de solicitar una reconsideración conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

    Puesto que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de la medida existente, sino a la derogación o el mantenimiento de la misma de acuerdo con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

    Si cualquier parte en el procedimiento considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas para que exista la posibilidad de modificarlo (incrementándolo o disminuyéndolo), podrá solicitar una reconsideración conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración mencionada en el presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

    11.   Tratamiento de datos personales

    Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).


    (1)  DO C 286 de 23.11.2006, p. 8.

    (2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (3)  DO L 228 de 24.8.2002, p. 1.

    (4)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

    (5)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    (6)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).

    (7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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