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Document C2007/082/27

    Asunto C-24/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 25 de enero de 2007 — Cantina Produttori Cormons, Luigi Soini/Ministero delle Politiche Agricole, alimentari e forestali, Regione Friuli Venecia Giulia

    DO C 82 de 14.4.2007, p. 15–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    14.4.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 82/15


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 25 de enero de 2007 — Cantina Produttori Cormons, Luigi Soini/Ministero delle Politiche Agricole, alimentari e forestali, Regione Friuli Venecia Giulia

    (Asunto C-24/07)

    (2007/C 82/27)

    Lengua de procedimiento: italiano

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia)

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Cantina Produttori Cormons, Luigi Soini

    Demandada: Ministero delle Politiche Agricole, alimentari e forestali, Regione Friuli Venezia Giulia

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    El Tratado de adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea (DOCE L 236, de 23 de septiembre de 2003), ¿debe interpretarse de modo que se considere que, a la denominación de los vinos producidos en Hungría y en la Comunidad Europea a partir del 1 de mayo de 2004, se aplicarán únicamente las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria recogida en el Reglamento no 1493/1999 (1) y el Reglamento no 753/2002 (2), en su versión modificada por el Reglamento no 1429/2004 (3)?

    2)

    ¿Constituye el artículo 52 del Reglamento no 1493/1999 base jurídica suficiente para facultar a la Comisión Europea a suprimir la denominación de un vino (en particular, «Tocai friulano») derivada de una variedad de vid legítimamente inscrita en los correspondientes registros del Estado italiano y citada en los reglamentos comunitarios pertinentes?

    3)

    El artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE, que prohíbe las discriminaciones entre productores y consumidores de productos agrícolas en la Comunidad Europea, ¿supone la prohibición de discriminar a los productores y usuarios de una única denominación de vino, la correspondiente al vino «Tocai friulano», que figura entre las 122 denominaciones enumeradas en el anexo I del Reglamento no 753/2002 (en su versión modificada por el Reglamento no 1429/2004), impidiendo que dicha denominación pueda seguir siendo utilizada después del 31 de marzo de 2007?

    4)

    El artículo 19, apartado 2, del Reglamento 753/2002 de la Comisión, que establece la legalidad de utilizar denominaciones de las variedades de vid enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento (en su versión modificada por el Reglamento no 1429/2004), ¿debe interpretarse de modo que se considere posible y legalmente admitida la existencia de supuestos de homonimia entre denominaciones de variedades de vid e indicaciones geográficas relativas a vinos producidos en la Comunidad Europea?

    5)

    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE, que prohíbe las discriminaciones entre productores y consumidores de productos agrícolas en la Comunidad Europea, impide a la Comisión aplicar, en su Reglamento no 753/2002, el criterio de la homonimia del modo resultante del anexo I de dicho Reglamento, es decir, en el sentido de reconocer la legalidad de la utilización de numerosos nombres de variedades de vid que contienen denominaciones parcial y totalmente homónimas a otras indicaciones geográficas, excluyendo la legalidad del uso para un solo nombre de variedad de vid («Tocai friulano»), utilizado legítimamente durante siglos en el mercado europeo?

    6)

    ¿Debe interpretarse el artículo 50 del Reglamento no 1493/1999 en el sentido de que, al aplicar las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Acuerdo ADPIC y, en particular, lo previsto en el artículo 24.6 de dicho Acuerdo, en materia de denominaciones homónimas de vinos, el Consejo de Ministros y los Estados miembros (y, con mayor motivo, la Comisión Europea) no pueden adoptar ni autorizar normas, como el Reglamento no 753/2002 de la Comisión, que en materia de denominaciones homónimas dispensen un trato distinto a las denominaciones de vinos que presentan las mismas características desde el punto de vista de la homonimia?

    7)

    La referencia expresa a los artículos 23 y 24 del Acuerdo ADPIC que se contiene en el considerando 56 y en el artículo 50 del Reglamento no 1493/1999, ¿hace directamente aplicable en el ordenamiento comunitario, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lo previsto en el artículo 24.6, que establece el derecho de los Estados firmantes de dicho Acuerdo a proteger las denominaciones homónimas?


    (1)  DO L 179, p. 1.

    (2)  DO L 118, p. 1.

    (3)  DO L 263, p. 11.


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