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Document C2007/082/26
Case C-23/07: Reference for a preliminary ruling from the Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italy) lodged on 25 January 2007 — Confcooperativa Friuli Venezia Giulia, Luigi Soini, Azienda Agricola Vivai Pinat Mario e figlio v Ministero delle Politiche Agricole, Alimentari e Forestali, Regione Friuli Venezia Giulia
Asunto C-23/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 25 de enero de 2007 — Confcooperative Friuli Venezia Giulia, Luigi Soini, Azienda Agricola Vivai Pinat Mario e figlio/Ministero delle Politiche Agricole, alimentari e forestali, Regione Friuli Venezia Giulia
Asunto C-23/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 25 de enero de 2007 — Confcooperative Friuli Venezia Giulia, Luigi Soini, Azienda Agricola Vivai Pinat Mario e figlio/Ministero delle Politiche Agricole, alimentari e forestali, Regione Friuli Venezia Giulia
DO C 82 de 14.4.2007, p. 14–15
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
14.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 82/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) el 25 de enero de 2007 — Confcooperative Friuli Venezia Giulia, Luigi Soini, Azienda Agricola Vivai Pinat Mario e figlio/Ministero delle Politiche Agricole, alimentari e forestali, Regione Friuli Venezia Giulia
(Asunto C-23/07)
(2007/C 82/26)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Confcooperative Friuli Venezia Giulia, Luigi Soini, Azienda Agricola Vivai Pinat Mario e figlio
Demandada: Ministero delle Politiche Agricole, alimentari e forestali, Regione Friuli Venezia Giulia
Cuestiones prejudiciales
1) |
El Tratado de adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea (DOCE L 236, de 23 de septiembre de 2003), ¿debe interpretarse de modo que se considere que, a la denominación de los vinos producidos en Hungría y en la Comunidad Europea a partir del 1 de mayo de 2004, se aplicarán únicamente las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria recogida en el Reglamento no 1493/1999 (1) y el Reglamento no 753/2002 (2), en su versión modificada por el Reglamento no 1429/2004 (3)? |
2) |
¿Constituye el artículo 52 del Reglamento no 1493/1999 base jurídica suficiente para facultar a la Comisión Europea a suprimir la denominación de un vino (en particular, «Tocai friulano») derivada de una variedad de vid legítimamente inscrita en los correspondientes registros del Estado italiano y citada en los reglamentos comunitarios pertinentes? |
3) |
El artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE, que prohíbe las discriminaciones entre productores y consumidores de productos agrícolas en la Comunidad Europea, ¿supone la prohibición de discriminar a los productores y usuarios de una única denominación de vino, la correspondiente al vino «Tocai friulano», que figura entre las 122 denominaciones enumeradas en el anexo I del Reglamento no 753/2002 (en su versión modificada por el Reglamento no 1429/2004), impidiendo que dicha denominación pueda seguir siendo utilizada después del 31 de marzo de 2007? |
4) |
El artículo 19, apartado 2, del Reglamento 753/2002 de la Comisión, que establece la legalidad de utilizar denominaciones de las variedades de vid enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento (en su versión modificada por el Reglamento no 1429/2004), ¿debe interpretarse de modo que se considere posible y legalmente admitida la existencia de supuestos de homonimia entre denominaciones de variedades de vid e indicaciones geográficas relativas a vinos producidos en la Comunidad Europea? |
5) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE, que prohíbe las discriminaciones entre productores y consumidores de productos agrícolas en la Comunidad Europea, impide a la Comisión aplicar, en su Reglamento no 753/2002, el criterio de la homonimia del modo resultante del anexo I de dicho Reglamento, es decir, en el sentido de reconocer la legalidad de la utilización de numerosos nombres de variedades de vid que contienen denominaciones parcial y totalmente homónimas a otras indicaciones geográficas, excluyendo la legalidad del uso para un solo nombre de variedad de vid («Tocai friulano»), utilizado legítimamente durante siglos en el mercado europeo? |
6) |
¿Debe interpretarse el artículo 50 del Reglamento no 1493/1999 en el sentido de que, al aplicar las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Acuerdo ADPIC y, en particular, lo previsto en el artículo 24.6 de dicho Acuerdo, en materia de denominaciones homónimas de vinos, el Consejo de Ministros y los Estados miembros (y, con mayor motivo, la Comisión Europea) no pueden adoptar ni autorizar normas, como el Reglamento no 753/2002 de la Comisión, que en materia de denominaciones homónimas dispensen un trato distinto a las denominaciones de vinos que presentan las mismas características desde el punto de vista de la homonimia? |
7) |
La referencia expresa a los artículos 23 y 24 del Acuerdo ADPIC que se contiene en el considerando 56 y en el artículo 50 del Reglamento no 1493/1999, ¿hace directamente aplicable en el ordenamiento comunitario, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lo previsto en el artículo 24.6, que establece el derecho de los Estados firmantes de dicho Acuerdo a proteger las denominaciones homónimas? |
(1) DO L 179, p. 1.
(2) DO L 118, p. 1.
(3) DO L 263, p. 11.