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Document C2007/056/63

Asunto T-5/07: Recurso interpuesto el 5 de enero de 2007 — Bélgica/Comisión

DO C 56 de 10.3.2007, p. 32–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

10.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 56/32


Recurso interpuesto el 5 de enero de 2007 — Bélgica/Comisión

(Asunto T-5/07)

(2007/C 56/63)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Reino de Bélgica (representantes: L. van den Broeck, agente, y J.-P. Buyle y C. Steyaert, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la admisibilidad del recurso y que se estime fundado.

Con carácter principal, que se anule la decisión de 18 de octubre de 2006 de la Comisión, en la medida en que consideró que no habían prescrito los «antiguos créditos FSE» que fueron pagados voluntariamente por el Reino de Bélgica, si bien con todas las reservas, el 21 de diciembre de 2004.

En consecuencia, que se declare que los citados créditos habían prescrito en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2988/95 y, en consecuencia, que se condene a la Comisión Europea a devolver al Reino de Bélgica la cantidad de 631.177,60 euros, más los correspondientes intereses de demora a partir del 21 de diciembre de 2004, calculados al tipo básico del BCE, incrementado en tres puntos y medio.

Con carácter subsidiario, que se anule la decisión de 18 de octubre de 2006 de la Comisión, en la medida en que consideró que el impago de las antiguas deudas FSE controvertidas devengaba un interés y, en consecuencia, que se condene a la Comisión Europea a devolver al demandante los intereses que haya pagado sobre los créditos litigiosos, es decir, la cantidad de 377.724,99 euros, más los correspondientes intereses de demora a partir del 21 de diciembre de 2004, calculados al tipo básico del BCE, incrementado en tres puntos y medio.

Con carácter aún más subsidiario, que se anule la decisión de 18 de octubre de 2006 de la Comisión, por lo que atañe al tipo de interés reclamado. Por lo tanto, que se declare que dicho tipo de interés varía en función del tipo de interés aplicado por el BCE a sus principales operaciones de refinanciación, tal como ha sido publicado en el Diario Oficial y, por consiguiente, que se condene a la Comisión a devolver al demandante la diferencia de intereses abonados en exceso por el demandante sobre sus créditos controvertidos, más los correspondientes intereses de demora a partir del 21 de diciembre de 2004, calculados al tipo básico del BCE, incrementado en tres puntos y medio.

En cualquier caso, que se condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, el demandante solicita la anulación de la decisión de la Comisión contenida en un escrito de 18 de octubre de 2006, por la que se le denegó al demandante la devolución de una cantidad abonada por él en concepto de antiguos créditos del Fondo Social Europeo y cuya devolución reclama alegando que sus créditos habían prescrito y, con carácter subsidiario, que no existía base jurídica en que fundar la exigibilidad de los intereses.

En el transcurso del período comprendido entre 1987 y 1992, la Comisión solicitó al demandante, mediante varias decisiones adoptadas sobre la base del Reglamento 2950/83 (1) y de la Decisión 83/673 (2), la devolución de las cantidades concedidas en forma de ayudas a distintos organismos belgas (promotores) y que no habían sido utilizados por éstos. El demandante cursó las notas de adeudo enviadas por la Comisión a los promotores afectados. Algunos de ellos practicaron las devoluciones directamente a la Comisión, pero otros procedieron a intercambiar correspondencia con la Comisión, acerca de la legitimidad de las solicitudes de devolución. A iniciativa de la propia Comisión se volvió a discutir en 2002 la situación. En 2004, la Comisión procedió a compensar el importe de las cantidades adeudadas en virtud de los antiguos créditos FSE de que se trata (notas de adeudo emitidas entre el 15 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1991), incrementado con un interés de demora calculado a partir de la emisión de las notas de adeudo, con los créditos del demandante frente a la Comisión en el marco de la gestión de los fondos FSE. Dichas compensaciones, así como los intereses aplicados por la Comisión, fueron cuestionados por el demandante dado que la deuda había prescrito y tampoco existía una base jurídica para aplicar los intereses de demora. Sin embargo, el Reino de Bélgica, con el fin de interrumpir el posible curso de los intereses, procedió a abonar una cantidad que representaba el saldo de las cantidades adeudadas en virtud de los créditos no compensados del FSE. Al mismo tiempo, aclaró que no renunciaba a sus alegaciones formuladas en sus cartas y que se reservaba el derecho a reclamar dichas cantidades en función de la fundamentación de sus alegaciones. La Comisión respondió mediante un escrito de 19 de enero de 2005 en el cual se pronunció sobre las reclamaciones presentadas por el demandante. Dicho escrito fue objeto de un recurso de anulación interpuesto por el Reino de Bélgica ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante auto de 2 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por considerar que el escrito litigioso no constituía un acto impugnable en el sentido del artículo 230 CE (3).

El 29 de junio de 2006, el demandante cursó un nuevo escrito a la Comisión en el cual solicitaba la devolución de las cantidades que representaba el saldo de las sumas adeudadas en virtud de los créditos no compensados del FSE, saldo que había abonado con el fin de interrumpir el posible curso de los intereses sobre la base de las alegaciones invocadas anteriormente acerca de la prescripción del crédito, así como las relativas a la inexistencia de una base jurídica para exigir los intereses. Mediante escrito de 18 de octubre de 2006, la Comisión manifestó su negativa a efectuar la devolución reclamada. Se trata del acto impugnado en el marco del presente recurso.

En apoyo de sus pretensiones deducidas con carácter principal, el demandante afirma que la única normativa europea que aborda en términos generales la recuperación por la Comisión de unas cantidades no utilizadas conforme a la correspondiente normativa europea es el Reglamento no 2988/95 (4). Según la demandante, en el presente caso, debe aplicarse el artículo 3 de dicho Reglamento, que regula los plazos de prescripción de las diligencias. La demandante alega también que si el Tribunal de Primera Instancia debiera considerar que no puede oponer a la Comisión los plazos de prescripción establecidos en el artículo 3 del Reglamento no 2988/97, habría que referirse al artículo 2, apartado 4, del citado Reglamento y aplicar el Derecho belga que regula el plazo de prescripción de las acciones «personales».

En apoyo de las pretensiones deducidas con carácter subsidiario, relativas a la inexactitud de la base jurídica en la cual se había fundado la Comisión para reclamar al demandante intereses de demora, el Reino de Bélgica alega que la Comisión ha cometido una falta al aplicar el artículo 86, apartado 2, letra b) del Reglamento no 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (5). El demandante afirma que existe una normativa específica que deroga el citado Reglamento, y que, en virtud de esta normativa específica, la Comisión tan sólo puede fundarse en la normativa concreta que regula el funcionamiento del FSE en el que nacieron los créditos cuyo pago reclama la Comisión, para calcular los posible intereses que deben pagarse. Sobre este particular, el demandante alega que la Comisión únicamente podía reclamar unos intereses en la medida en que así estuviese regulado legalmente, lo cual en su opinión, no era el caso en aquella época.

Con carácter aún más subsidiario, el demandante afirma que, contrariamente a lo que la Comisión había decidido, el tipo de interés reclamado era variable. Por consiguiente solicita que se condene a la Comisión a devolverle la diferencia de intereses que había pagado en exceso sobre los créditos controvertidos.


(1)  Reglamento (CEE) no 2950/83 del Consejo, de 19 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE referente a las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22).

(2)  Decisión de la Comisión de 22 de diciembre de 1983, relativa a la gestión del Fondo Social Europeo (DO L 377, p. 1; EE 05/04, p. 52).

(3)  Auto del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 2006, Reino de Bélgica/Comisión (T-134/05, aún no publicado en la Recopilación).

(4)  Reglamento (CE, Euratom) del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).

(5)  Reglamento (CE; Euratom) de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1).


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