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Document E2006C1214(01)

Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a la cooperación entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la AELC para la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE

DO C 305 de 14.12.2006, p. 19–31 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

14.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/19


Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a la cooperación entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la AELC para la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE

(2006/C 305/10)

A.

La presente comunicación se adopta con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo «Acuerdo EEE») y en el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»).

B.

La Comisión Europea (en lo sucesivo «la Comisión») ha emitido una comunicación relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 y 82 CE (1). Este acto no vinculante contiene principios y normas que la Comisión aplica en materia de competencia. También explica las formas en que está previsto se lleve a cabo la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE.

C.

El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que el mencionado acto es pertinente a los fines del EEE. Con objeto de mantener las mismas condiciones de competencia y de garantizar la aplicación uniforme de las normas de competencia del EEE en todo el Espacio Económico Europeo, el Órgano adopta la presente Comunicación en virtud de la facultad que le confiere la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

D.

Concretamente, la presente Comunicación pretende detallar la forma en que el Órgano de Vigilancia de la AELC se propone cooperar con los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados de la AELC (2) al aplicar los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE a asuntos concretos (3); siempre teniendo presente la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.

I.   ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA COMUNICACIÓN

1.

La presente Comunicación se refiere a la cooperación entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la AELC cuando estos últimos aplican los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. A efectos de la presente Comunicación, se entenderá por «órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la AELC» (denominados en lo sucesivo «órganos jurisdiccionales nacionales») aquellos juzgados y tribunales de un Estado miembro de la AELC que pueden aplicar los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE y están autorizados, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, a solicitar un dictamen consultivo del Tribunal de Justicia de la AELC sobre la interpretación del Acuerdo EEE y el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (4).

2.

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden verse llamados a aplicar los artículos 53 u 54 del Acuerdo EEE en litigios entre particulares tales como acciones referentes a contratos o por daños y perjuicios. También pueden actuar como órgano de aplicación o como instancia de revisión. Efectivamente, un órgano jurisdiccional nacional puede ser designado como autoridad de competencia de un Estado miembro de la AELC (denominada en lo sucesivo «la autoridad nacional de competencia») de conformidad con el apartado 1 del artículo 40 del Capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (denominado en lo sucesivo el «Capítulo II») relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE (5). En ese caso, la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC no se rige sólo por la presente Comunicación, sino también por la Comunicación sobre la cooperación en la red de la AELC de autoridades de competencia (6).

II.   APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA DEL EEE POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

A.   COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES PARA APLICAR LAS NORMAS DE COMPETENCIA DEL EEE

En la medida en que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan jurisdicción para resolver un asunto (7), son competentes para aplicar los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE (8). Por otra parte, hay que recordar que los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE presentan un carácter de orden público y son esenciales para el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo EEE, uno de los cuales es garantizar el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada y se respetarán las normas de competencia (9).

3.

De acuerdo con el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuando, con arreglo al Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales deben aducir de oficio los fundamentos de Derecho basados en una norma interna de naturaleza imperativa, que no han sido invocados por las partes, esta obligación se impone igualmente cuando se trata de normas comunitarias imperativas tales como las normas de la competencia. Lo mismo sucede si el Derecho nacional faculta a los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar de oficio la norma jurídica imperativa: corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar las normas de competencia incluso cuando la parte interesada en su aplicación no los ha invocado, en el supuesto de que su Derecho nacional le permita dicha aplicación. En cambio, el Derecho comunitario no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obligación alguna de aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones (10). El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados de la AELC tienen una obligación similar en los casos en que han adaptado tales normas EEE (11).

4.

Dependiendo de las funciones que tengan atribuidas con arreglo al derecho nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que aplicar los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE en procedimientos administrativos, civiles o penales (12). Concretamente, cuando una persona física o jurídica solicita al órgano jurisdiccional nacional que ampare sus derechos individuales, los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un cometido específico en la aplicación de los artículos 53 y 54 l Acuerdo EEE que es diferente de la aplicación en aras del interés público por el Órgano de Vigilancia de la AELC o por las autoridades nacionales de competencia (13). Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden dar efecto a los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE declarando la nulidad de un contrato o concediendo indemnizaciones por daños y perjuicios.

5.

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden aplicar los artículos 81 y 82 CE sin que sea necesario aplicar de forma concurrente el derecho nacional de competencia. Sin embargo, cuando un órgano jurisdiccional nacional aplica el derecho nacional de competencia a acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas que pueden afectar al comercio entre Partes contratantes del Acuerdo EEE en el sentido del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (14) o a cualquier práctica abusiva prohibida por el artículo 54 del Acuerdo EEE, tendrán también que aplicar las normas de competencia del EEE a dichos acuerdos, decisiones o prácticas (15).

6.

El Capítulo II no sólo autoriza a los órganos jurisdiccionales nacionales a aplicar las normas de competencia del EEE. La aplicación concurrente del Derecho nacional de competencia a acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que afecten al comercio entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE no puede dar lugar a un resultado diferente del que se obtendría si se aplicaran las normas de competencia del EEE. El apartado 2 del artículo 3 del Capítulo II establece que los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que no infrinjan el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE o que cumplan las condiciones del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE no pueden prohibirse conforme al Derecho nacional de competencia (16). Por otra parte, en el Acuerdo EEE se ha previsto que cualquier conflicto que pueda surgir cuando se aplica simultáneamente el derecho nacional de competencia y el del EEE se resuelva en virtud de la primacía del derecho del EEE. Los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que infrinjan el apartado 1 del artículo 53 y no cumplan las condiciones del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE no pueden autorizarse conforme al Derecho nacional (17). En cuanto a la aplicación concurrente del Derecho nacional de competencia y del artículo 54 del Acuerdo EEE a una conducta unilateral, el artículo 3 del Capítulo II no establece una obligación similar de convergencia. Sin embargo, en caso de disposiciones contradictorias, se exigirá a los órganos jurisdiccionales nacionales que no apliquen las disposiciones de la legislación nacional que contravengan una norma del EEE adaptada, tanto si han sido aprobadas antes como después que la norma del EEE (18).

7.

Además de la aplicación de los Artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen también competencia para aplicar los actos incorporados al Acuerdo EEE, resoluciones del Tribunal del EEE y decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC. Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que ejecutar decisiones del Órgano (19) o actos incorporados al Acuerdo EEE por los que se aplique el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE a ciertas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, así como decisiones de la Comisión. Al implementar estas normas de competencia de la AELC, los órganos jurisdiccionales nacionales actúan en el marco del Derecho del EEE y por lo tanto deben atenerse forzosamente a los principios generales del Derecho del EEE (20).

8.

La aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE por los órganos jurisdiccionales nacionales depende a menudo de complejas evaluaciones económicas y jurídicas (21). Así pues, al aplicar las normas de competencia del EEE, los órganos jurisdiccionales deben seguir principios establecidos del Derecho del EEE (22) así como actos incorporados al Acuerdo EEE por los que se aplique el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE a ciertas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas (23). Además, la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE por el Órgano de Vigilancia de la AELC en un asunto concreto vincula a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando aplican las normas de competencia del EEE en el mismo caso ya sea simultánea o posteriormente al Órgano (24). Asimismo, se exige a los órganos jurisdiccionales nacionales que respeten la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE por la Comisión en un asunto concreto cuando apliquen las normas de competencia del EEE en el mismo caso ya sea simultánea o posteriormente a la Comisión. Finalmente, y sin perjuicio de la interpretación última del Acuerdo EEE por el Tribunal de Justicia de la AELC y los Tribunales comunitarios, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden orientarse basándose en las decisiones y actos del Órgano y la Comisión incorporados al Acuerdo EEE que presenten características análogas a las del asunto que deben resolver, así como en las comunicaciones y directrices del Órgano relativas a la aplicación de los artículos 53 y 54 EEE (25).

B.   ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA DEL EEE POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

9.

El Derecho nacional contempla en gran medida las condiciones procedimentales para la aplicación de las normas de competencia del EEE por los órganos jurisdiccionales nacionales y las sanciones que pueden imponer en caso de infracción de dichas normas. Sin embargo, en cierta medida el Derecho del EEE también determina las condiciones en que han de aplicarse las normas de competencia del EEE. El Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción permite a los órganos jurisdiccionales nacionales hacer uso de ciertos medios, como por ejemplo solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que se pronuncie sobre cuestiones referentes a la aplicación de las normas de competencia de la AELC (26). También pueden crear reglas vinculantes que repercutan en el curso de los procedimientos pendientes ante ellos, por ejemplo permitiendo que el Órgano y las autoridades nacionales de competencia presenten observaciones escritas (27). Estas disposiciones del Derecho del EEE prevalecen sobre las normas nacionales (28).

10.

A falta de disposiciones de Derecho del EEE sobre los procedimientos y sanciones relativos a la aplicación de las normas de competencia del EEE por los órganos jurisdiccionales nacionales, éstos aplicarán la ley procesal nacional y, en la medida en que sean competentes para ello, impondrán las sanciones previstas en el derecho nacional. Sin embargo, la aplicación de estas disposiciones nacionales debe ser compatible con los principios generales del Derecho del EEE. A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal de la AELC y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según la cual:

(a)

en caso de infracción del Derecho del EEE, el derecho nacional debe establecer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas (29);

(b)

en caso de que la infracción del Derecho del EEE cause un perjuicio a un particular, éste debe poder, en ciertas condiciones, solicitar al órgano jurisdiccional nacional la reparación del perjuicio (30);

(c)

las normas sobre los procedimientos y sanciones que los órganos jurisdiccionales nacionales aplican para hacer cumplir el Derecho del EEE

no deben hacer tal cumplimiento imposible en la práctica o excesivamente difícil (principio de eficacia) (31) y

no deben ser menos favorables que las que rigen el cumplimiento del derecho nacional equivalente (principio de equivalencia) (32).

La primacía de las normas del EEE adaptadas sobre el Derecho nacional (33) determina que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden aplicar normas nacionales que sean incompatibles con estos principios.

C.   APLICACIÓN CONCURRENTE O POSTERIOR DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA DEL EEE POR EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DEL EEE Y POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

11.

Un órgano jurisdiccional nacional puede aplicar el Derecho de competencia del EEE a un acuerdo, decisión, práctica concertada o conducta unilateral que afecte al comercio entre las Partes contratantes de forma concurrente (34) o posterior al Órgano de Vigilancia de la AELC (35). En los puntos siguientes se exponen algunas de las obligaciones que tienen que respetar los órganos jurisdiccionales nacionales en esas circunstancias.

12.

Cuando el órgano jurisdiccional nacional llegue a una decisión antes que el Órgano de Vigilancia de la AELC, debe evitar la adopción de una decisión que no guarde coherencia con la decisión contemplada por el Órgano (36). A este efecto, el órgano jurisdiccional nacional puede preguntar al Órgano si ha iniciado un procedimiento relacionado con los mismos acuerdos, decisiones o prácticas (37) y, de ser así, en qué estado se encuentra el procedimiento y si resulta probable que se adopte una decisión en dicho asunto (38). El órgano jurisdiccional nacional puede, si lo considera necesario por razones de seguridad jurídica, considerar también la posibilidad de suspender su procedimiento hasta que el Órgano haya llegado a una decisión (39). El Órgano, por su parte, se esforzará por dar prioridad a los asuntos respecto de los cuales haya decidido incoar un procedimiento en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Capítulo III del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo Capítulo III) y que constituyan el objeto de un procedimiento nacional suspendido por este motivo, especialmente cuando la resolución de un litigio civil dependa de dicho procedimiento. No obstante, cuando el órgano jurisdiccional nacional no pueda albergar dudas razonables sobre la decisión que podrá adoptar el Órgano o cuando éste haya adoptado ya una decisión en un asunto similar, el órgano jurisdiccional nacional podrá resolver el asunto pendiente de acuerdo con la decisión que podrá adoptar o haya adoptado el Órgano sin necesidad de pedir a éste la información antes mencionada o de aguardar la decisión del Órgano.

13.

Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC llegue a una decisión en un asunto concreto antes que el órgano jurisdiccional nacional, este último no podrá tomar una decisión contraria a la del Órgano. Evidentemente, el efecto obligatorio de la decisión del Órgano no afecta a la interpretación del Derecho del EEE por parte del Tribunal de la AELC. Por lo tanto, si el órgano jurisdiccional nacional pone en duda la legalidad de la decisión del Órgano, no puede evitar los efectos obligatorios de esa decisión sin un fallo en sentido contrario del Tribunal de la AELC (40). Así pues, si un órgano jurisdiccional nacional quiere tomar una decisión que vaya contra la del Órgano, debe solicitar al Tribunal de la AELC un dictamen consultivo (artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción). Este último se pronunciará entonces sobre la compatibilidad de la decisión del Órgano con el Derecho del EEE. Sin embargo, si se impugna la decisión del Órgano ante el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y el resultado del litigio ante el órgano jurisdiccional nacional depende de la validez de la decisión del Órgano, el órgano jurisdiccional nacional deberá suspender su procedimiento hasta que el Tribunal de la AELC dicte resolución definitiva en el recurso de anulación, a no ser que considere que, en las circunstancias que hagan al caso, está justificado referirse al Tribunal de la AELC para solicitar un dictamen sobre la validez de la Decisión del Órgano (artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción) (41).

14.

Cuando un órgano jurisdiccional nacional suspenda su procedimiento, por ejemplo a la espera de una decisión del Órgano (situación descrita en el punto 12 de la presente Comunicación) o hasta que el Tribunal de la AELC dicte sentencia que ponga fin al procedimiento en un recurso de anulación o en una solicitud de dictamen consultivo (situación descrita en el punto 13), deberá examinar si es necesario adoptar medidas cautelares para salvaguardar los intereses de las partes (42).

III.   COOPERACIÓN ENTRE EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC Y LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

15.

Aparte del mecanismo de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de la AELC previsto en el artículo 34 del Acuerdo sobre Vigilancia y Jurisdicción, el cuerpo principal del Acuerdo EEE y el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción non contempla explícitamente la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC. Sin embargo, el artículo 3 del Acuerdo EEE, que está inspirado o reproduce en gran parte el artículo 10 del Tratado CE, obliga a las Partes contratantes a tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo EEE. Los tribunales comunitarios han considerado que esta disposición del Tratado CE impone a las instituciones europeas y a los Estados miembros deberes recíprocos de cooperación leal con objeto de alcanzar los objetivos del Tratado CE. Así pues, el artículo 10 CE implica que la Comisión debe ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando éstos apliquen el Derecho comunitario (43). El Órgano considera que tiene una obligación similar de cooperación leal respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados de la AELC, en virtud del correspondiente artículo 3 del Acuerdo EEE y el artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Del mismo modo, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden verse obligados a ayudar al Órgano en el cumplimiento de sus tareas (44).

16.

También conviene recordar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y las autoridades nacionales, en especial las autoridades nacionales de competencia, para la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. Mientras que la cooperación entre estas autoridades nacionales se rige fundamentalmente por normas nacionales, el apartado 3 del artículo 15 del Capítulo II establece la posibilidad de que las autoridades nacionales de competencia presenten observaciones a los órganos jurisdiccionales de su Estado miembro de la AELC. Los puntos 31 y 33 a 35 de la presente Comunicación se aplican mutatis mutandis a esas observaciones.

A.   EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC COMO AMICUS CURIAE

17.

Para ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de aplicar las normas de competencia de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando éstos consideren que tal ayuda es necesaria para poder resolver un asunto. El artículo 15 del Capítulo II menciona los tipos más frecuentes de tal ayuda: la transmisión de información (puntos 21 a 26 siguientes) y los dictámenes del Órgano (puntos 27 a 30 siguientes), ambos a instancias de un órgano jurisdiccional nacional, y la posibilidad de que el Órgano presente observaciones (puntos 31 a 35 siguientes). Puesto que el Capítulo II prevé estos tipos de ayuda, ésta no puede verse limitada por la normativa de ningún Estado miembro de la AELC. Sin embargo, a falta de normas procedimentales del EEE a este efecto y en la medida en que sean necesarias para facilitar estas formas de ayuda, los Estados miembros de la AELC deberán adoptar las normas procesales pertinentes que hagan posible que tanto los órganos jurisdiccionales nacionales como el Órgano se beneficien plenamente de las posibilidades que ofrece el Capítulo II (45).

18.

El órgano jurisdiccional nacional puede enviar su solicitud de asistencia por escrito a

Órgano de Vigilancia de la AELC

Rue Belliard, 35

B-1040 Bruselas

o electrónicamente a

registry@eftasurv.int

19.

Cabe recordar que, independientemente de la forma que adopte la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano de Vigilancia de la AELC respetará la independencia de éstos. Por consiguiente, la asistencia ofrecida por el Órgano no es vinculante para el órgano jurisdiccional nacional. El Órgano también tiene que velar por el respeto de su deber de secreto profesional y por la salvaguarda de su propio funcionamiento e independencia (46). En el cumplimiento de su deber de prestar ayuda a los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las normas de competencia del EEE conforme al artículo 3 del Acuerdo EEE y el artículo 2 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, la ayuda del Órgano debe ser neutral y objetiva. Efectivamente, la asistencia del Órgano a los órganos jurisdiccionales nacionales es parte de su deber de defensa del interés público. Por consiguiente, no pretende servir a los intereses privados de los litigantes ante el órgano jurisdiccional nacional. En consecuencia, el Órgano no oirá a ninguna de las partes en lo que se refiere a su ayuda a un órgano jurisdiccional nacional. En caso de que alguna de las citadas partes haya establecido contacto con el Órgano por lo que se refiere a cuestiones planteadas ante el órgano jurisdiccional nacional, aquel lo comunicará a éste, independientemente de que el contacto se haya producido antes o después de la solicitud de cooperación por parte del citado órgano nacional.

20.

El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará en su informe anual un resumen sobre su cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la presente Comunicación. También puede publicar sus dictámenes y observaciones en su sitio Internet.

1.   Deber del Órgano de Vigilancia de la AELC de transmitir a los órganos jurisdiccionales nacionales la información que obre en su poder

21.

El deber del Órgano de Vigilancia de la AELC de prestar ayuda a los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación del Derecho de competencia del EEE se refleja principalmente en la obligación del Órgano de transmitir a los órganos jurisdiccionales nacionales la información que obra en su poder. Un órgano jurisdiccional nacional puede, por ejemplo, solicitar al Órgano documentos que obren en su poder o información de carácter procedimental que le permita saber si un determinado asunto está pendiente ante el Órgano, si éste ha iniciado oficialmente un procedimiento o si ya ha adoptado una posición. Asimismo, un órgano jurisdiccional nacional puede preguntar al Órgano sobre la fecha probable de adopción de una decisión, para poder determinar si se cumplen las condiciones para decidir la suspensión de un procedimiento o si es necesario adoptar medidas cautelares (47).

22.

Para garantizar la eficacia de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano de Vigilancia de la AELC se esforzará por facilitar al órgano jurisdiccional nacional la información solicitada en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Cuando el Órgano tenga que pedir al órgano jurisdiccional nacional aclaraciones referentes a su solicitud o cuando tenga que consultar a las partes afectadas directamente por la transmisión de la información, dicho plazo comenzará a contar a partir del momento en que reciba la información solicitada.

23.

Al transmitir la información a los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá que respetar las garantías dadas a las personas físicas y jurídicas por el artículo 122 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (48). El artículo 14 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción impide que los miembros, funcionarios y otros agentes del Órgano revelen información amparada por la obligación de secreto profesional. EL artículo 122 del Acuerdo EEE exige de los representantes, delegados y expertos de las Partes contratantes, así como de los funcionarios y otros agentes, incluso después del cese de sus funciones, que no revelen información alguna amparada por la obligación de secreto profesional, en particular la información referente a las empresas, sus relaciones comerciales o los componentes de sus costes. Esta obligación se contempla también en el artículo 28 del Capítulo II. La información amparada por el secreto profesional puede ser tanto información confidencial como secretos comerciales. Los secretos comerciales son informaciones que no sólo no pueden divulgarse al público, sino que incluso su mera comunicación a un sujeto distinto del que las ha suministrado puede perjudicar gravemente a los intereses de este último (49).

24.

La lectura combinada de los artículos 3 y 122 del Acuerdo EEE y 14 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción no genera una prohibición absoluta de que el Órgano de Vigilancia de la AELC transmita la información amparada por la obligación de secreto profesional a los órganos jurisdiccionales nacionales. Tal como confirma la jurisprudencia de los tribunales comunitarios respecto al deber de cooperación leal de la Comisión, el Órgano considera también que el deber de cooperación leal obliga al Órgano a facilitar al órgano jurisdiccional nacional cualquier información que éste le solicite, incluso la amparada por el secreto profesional. Sin embargo, al prestar ayuda a los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano no puede en ningún caso menoscabar las garantías fijadas en el artículo 122 del Acuerdo EEE y el artículo 14 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

25.

Por lo tanto, antes de transmitir la información amparada por el secreto profesional a un órgano jurisdiccional nacional, el Órgano de Vigilancia de la AELC recordará al citado órgano jurisdiccional que está obligado por el Derecho del EEE a observar los derechos que el artículo 122 del Acuerdo EEE y el artículo 14 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción confiere a las personas físicas y jurídicas y le preguntará si puede garantizar y garantizará la protección de la información y de los secretos comerciales confidenciales. Si el órgano jurisdiccional nacional no puede ofrecer dicha garantía, el Órgano no le transmitirá la información amparada por el secreto profesional (50). Hasta que el órgano jurisdiccional nacional no le haya dado la garantía de que protegerá la información y los secretos comerciales confidenciales, el Órgano no le transmitirá la información solicitada, indicando las partes que están amparadas por el secreto profesional y las que por no estarlo pueden divulgarse.

26.

Sin embargo, existen excepciones a la divulgación de información por el Órgano de Vigilancia de la AELC a los órganos jurisdiccionales nacionales. En particular, el Órgano puede denegar la transmisión de información a los órganos jurisdiccionales nacionales por razones superiores relacionadas con la necesidad de salvaguardar los intereses del EEE o de evitar cualquier interferencia con su funcionamiento e independencia, en especial cuando obstaculice la realización de las tareas que le han sido encomendadas (51). Por consiguiente, el Órgano no transmitirá a los órganos jurisdiccionales nacionales información proporcionada voluntariamente por un solicitante de clemencia sin su consentimiento.

2.   Solicitud de un dictamen sobre cuestiones referentes a la aplicación de las normas de competencia del EEE

27.

Cuando deba aplicar las normas de competencia del EEE en un litigio, el órgano jurisdiccional nacional puede orientarse inicialmente con ayuda de la jurisprudencia del Tribunal de la AELC, la legislación del EEE, las decisiones del Órgano de Jurisprudencia de la AELC, las comunicaciones y directrices que aplican los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE (52), así como la correspondiente jurisprudencia y decisiones de tribunales de comunitarios y de la Comisión que apliquen el Derecho del EEE y el correspondiente Derecho comunitario. Cuando estos instrumentos no ofrezcan la suficiente orientación, el órgano jurisdiccional nacional podrá solicitar al Órgano que se pronuncie sobre cuestiones referentes a la aplicación de las normas de competencia del EEE. El órgano jurisdiccional nacional puede solicitar al Órgano que se pronuncie sobre cuestiones económicas, jurídicas y de hecho (53). Por supuesto esto no afectará a la posibilidad o a la obligación del órgano jurisdiccional nacional de presentar al Tribunal de la AELC un dictamen consultivo relativo a la interpretación o validez del Derecho del EEE de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

28.

A fin de estar en condiciones de proporcionar un dictamen útil, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá solicitar más información al órgano jurisdiccional nacional (54). Para asegurar la eficacia de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, el Órgano se esforzará por facilitar el dictamen al órgano jurisdiccional nacional en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Cuando el Órgano haya solicitado más información al órgano jurisdiccional nacional para poder pronunciarse, dicho plazo comenzará a contar a partir del momento en que reciba la información adicional.

29.

Al pronunciarse, el Órgano de Vigilancia de la AELC se limitará a facilitar al órgano jurisdiccional nacional la información sobre los hechos o la aclaración económica o jurídica solicitada, sin entrar a considerar el fondo del asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional. Por otra parte, el dictamen del Órgano no vincula jurídicamente al órgano jurisdiccional nacional.-

30.

Conforme a lo indicado en el punto 19 de la presente Comunicación, el Órgano de Vigilancia de la AELC no oirá a las partes antes de pronunciarse a solicitud del órgano jurisdiccional nacional. Este último tendrá que tratar la opinión del Órgano de conformidad con las normas procesales nacionales pertinentes, que deberán respetar los principios generales del Derecho del EEE.

3.   Presentación de observaciones al órgano jurisdiccional nacional por parte del Órgano de Vigilancia del AELC

31.

Según el apartado 3 del artículo 15 del Capítulo II, las autoridades nacionales de competencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC pueden presentar observaciones sobre aspectos relativos a la aplicación de los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE a un órgano jurisdiccional nacional que deba aplicar dichas disposiciones. El Capítulo II distingue entre las observaciones escritas, que las autoridades nacionales de competencia y el Órgano pueden presentar por propia iniciativa, y las observaciones verbales, que sólo pueden presentarse con la venia del órgano jurisdiccional nacional (55).

32.

El Capítulo II especifica que el Órgano de Vigilancia de la AELC solamente presentará observaciones cuando lo requiera la aplicación coherente de los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE. Al ser éste el objetivo de dicha presentación, el Órgano limitará sus observaciones a un análisis económico y jurídico de los hechos subyacentes al asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional.

33.

A fin de permitir al Órgano de Vigilancia de la AELC presentar observaciones útiles, se puede pedir a los órganos jurisdiccionales nacionales que transmitan o velen por la transmisión al Órgano de una copia de todos los documentos necesarios para la evaluación del asunto. Conforme al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 15 del Capítulo II, la Comisión solamente utilizará estos documentos a efectos de la preparación de sus observaciones (56).

34.

Dado que el Capítulo II no establece un procedimiento para la presentación de las observaciones, el procedimiento aplicable se determinará con arreglo a las normas y prácticas procesales de los Estados miembros de la AELC. Cuando un Estado miembro de la AELC todavía no haya establecido el marco procesal pertinente, el órgano jurisdiccional nacional deberá determinar qué normas procesales son apropiadas para la presentación de observaciones en el litigio pendiente ante él.

35.

El procedimiento debería respetar los principios mencionados en el punto 10 de la presente Comunicación. Esto implica, entre otras cosas, que el procedimiento para la presentación de observaciones referentes a problemas relativos a la aplicación de los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE.

(a)

tiene que ser compatible con los principios generales del Derecho del EEE, en especial con los derechos fundamentales de las partes implicadas en el asunto;

(b)

no debe hacer que la presentación de dichas observaciones sea imposible en la práctica o excesivamente difícil (principio de eficacia) (57); y

(c)

no puede hacer que la presentación de las observaciones sea más difícil que la presentación de observaciones en un procedimiento judicial en el que se aplique el derecho nacional equivalente (principio de equivalencia).

B.   LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES FACILITAN EL COMETIDO DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA DEL EEE

36.

Dado que el deber de cooperación leal también implica que las autoridades de los Estados miembros de la AELC asistan al Órgano de Vigilancia de la AELC con objeto de alcanzar los objetivos del Tratado EEE (58), el Capítulo II establece tres ejemplos de tal ayuda: (1) la transmisión de documentos necesarios para la evaluación de un asunto en el que el Órgano desearía presentar observaciones (véase el punto 33), (2) la transmisión de sentencias que aplican los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE; y (3) la función de los órganos jurisdiccionales nacionales en el contexto de una inspección del Órgano.

1.   Transmisión de sentencias de órganos jurisdiccionales nacionales que aplican los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE

37.

Según el apartado 2 del artículo 15 del Capítulo II, los Estados miembros de la AELC remitirán al Órgano de Vigilancia de la AELC una copia del texto de las sentencias de los órganos jurisdiccionales que se pronuncien sobre la aplicación de los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE. Dicha copia se remitirá sin dilación tras la notificación a las partes del texto íntegro de la sentencia. La transmisión de dicho tipo de sentencias nacionales y la correspondiente información sobre los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales fundamentalmente permite que el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga el oportuno conocimiento de los litigios en los cuales podría ser conveniente presentar observaciones si una de las partes recurriese la sentencia.

2.   Función de los órganos jurisdiccionales nacionales en el contexto de una inspección del Órgano de Vigilancia de la AELC

38.

Por último, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden intervenir en el contexto de las inspecciones que el Órgano de Vigilancia de la AELC realice en empresas y asociaciones de empresas. La función de los órganos jurisdiccionales nacionales depende de que las inspecciones se realicen o no en los locales de la empresa.

39.

Por lo que se refiere a la inspección en los locales de la empresa, la legislación nacional podrá exigir un mandamiento judicial que permita que la autoridad nacional competente preste asistencia al Órgano de Vigilancia de la AELC en caso de oposición de la empresa inspeccionada. Este mandamiento también podrá solicitarse como medida preventiva. Al pronunciarse respecto a la solicitud, el órgano jurisdiccional nacional está facultado para controlar que la decisión de inspección del Órgano es auténtica y que las medidas cautelares previstas no son arbitrarias ni desproporcionadas habida cuenta del objeto de la inspección. Al controlar la proporcionalidad de las medidas cautelares, el juez nacional podrá pedir al Órgano, directamente o a través de la autoridad de competencia nacional, explicaciones detalladas referentes, en particular, a los motivos del Órgano para sospechar que se han infringido los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE así como a la gravedad de la presunta infracción y a la naturaleza de la participación de la empresa de que se trate (59).

40.

Por lo que se refiere a la inspección de locales ajenos a la empresa, el Capítulo II requiere la obtención de un mandamiento judicial de un órgano jurisdiccional nacional antes de poder ejecutar una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC que ordene tal inspección. En dicho caso, el órgano jurisdiccional nacional puede controlar si la decisión de inspección del Órgano es auténtica y si las medidas cautelares previstas no son arbitrarias ni desproporcionadas, habida cuenta, en particular, de la gravedad de la presunta infracción, de la importancia de las pruebas buscadas, de la participación en la infracción de la empresa en cuestión y de la probabilidad razonable de que los libros y registros relativos al objeto de la inspección se conserven en los locales para los que se solicita el mandamiento judicial. El órgano jurisdiccional nacional podrá pedir al Órgano, directamente o a través de la autoridad nacional de competencia, explicaciones detalladas sobre los elementos que sean necesarios para poder verificar la proporcionalidad de las medidas cautelares contempladas (60).

41.

En los dos supuestos planteados en los puntos 39 y 40, el órgano jurisdiccional nacional no puede poner en cuestión la legitimidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELV ni la necesidad de la inspección, ni tampoco exigir que se facilite información que figure en el expediente del Órgano (61). Además, el deber de cooperación leal exige que el órgano jurisdiccional nacional adopte su decisión en un plazo apropiado que permita al Órgano efectuar eficazmente su inspección (62).

IV.   DISPOSICIONES FINALES

42.

La presente Comunicación se publica con objeto de ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales en su aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. No es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, ni afecta a los derechos y a obligaciones de los Estados miembros de la AELC y de las personas físicas o jurídicas conforme al Derecho del EEE.

43.

La presente Comunicación sustituye a la Comunicación de 1995 relativa a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC para la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE (63).


(1)  DO C 101 de 27.04.2004, p. 54.

(2)  A efectos de la presente Comunicación, todas las referencias a los Estados miembros de la AELC se entenderán como hechas a aquellos Estados en los que haya entrado en vigor el Acuerdo EEE.

(3)  La competencia para tramitar casos individuales incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE está repartida entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión según lo establecido en el artículo 56 del Acuerdo EEE. Un determinado asunto solamente puede ser tramitado por un órgano de vigilancia.

(4)  Para los criterios que determinan las entidades que pueden considerarse órganos jurisdiccionales o tribunales en el sentido del artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, véanse, p. ej., la sentencia del Tribunal de la AELC, Asunto E-1/94 Ravintoloitsijain Liiton Kustannus Oy Restamark, Recopilación de jurisprudencia de la AELC [1994-1995], p. 15, y sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Asunto C-516/99 Schmid [2002] ECR I-4573, ap. 34: «El Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia». Por lo que respecta a la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, el artículo 6 del Acuerdo EEE establece que, sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo EEE. Por lo que se refiere a las resoluciones pertinentes dictadas por el Tribunal de Justicia después de la fecha de la firma del Acuerdo EEE, del apartado 2 del artículo 3del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se desprende que el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC tendrán debidamente en cuenta los principios fijados en aquéllas.

(5)  De conformidad con el Acuerdo por el que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo de los Estados de la AELC por el que se establece un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, de 24 de septiembre de 2004, que entró en vigor el 19.5.2005, el Capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y de Jurisdicción refleja en gran medida en el pilar de la AELC el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (DO L 1, de 4.1.2003, p. 1).

(6)  Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia de la AELC, todavía no publicada.

(7)  La jurisdicción de un órgano jurisdiccional nacional depende de las normas nacionales, las correspondientes del EEE e internacionales.

(8)  Véase el artículo 6 del Capítulo II.

(9)  Véase la letra e) del apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo EEE, según el cual el establecimiento de un sistema que garantice que no se distorsionará la competencia y que sus normas serán respetadas por igual es necesario a fin de alcanzar los objetivos de dicho Acuerdo, Asunto E-8/00 Landsorganisasjonen i Norge con Norsk Kommuneforbund, Recopilación de jurisprudencia de la AELC [2002], p. 114, ap. 40.

(10)  Asuntos acumulados C-430/93 y C-431/93, van Schijndel, [1995] Rec. I-4705, 13 a 15 y 22.

(11)  La situación es diferente respecto a las normas EEE no adaptadas. Del artículo 7 y el Protocolo 35 del Acuerdo EEE se desprende que el Derecho del EEE no implica una transferencia de poderes legislativos. El Protocolo 35 del Acuerdo EEE obliga a los Estados de la AELC tienen la obligación de garantizar, si fuera necesario mediante una disposición legislativa separada, que, en caso de conflicto entre las normas aplicadas en el EEE y otras disposiciones legislativas, prevalecerán las normas del EEE. Por lo tanto, el Derecho del EEE no requiere que los particulares y los operadores económicos puedan invocar directamente normas EEE no adaptadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Al mismo tiempo, sin embargo, es inherente al objetivo general del Acuerdo EEE de establecer un mercado dinámico y homogéneo, con el consiguiente acento puesto en la tutela jurídica y en la aplicación de los derechos de los individuos, así como con el principio de eficacia del Derecho público internacional, el hecho de que los órganos jurisdiccionales nacionales, al interpretar el Derecho nacional, tengan en cuenta los elementos pertinentes del Derecho del EEE, adaptado o no, Asunto E-4/01 Karl K. Karlsson, Recopilación de jurisprudencia de la AELC [2002], p. 240, ap. 28.

(12)  Con arreglo a la última frase del considerando 8 del Reglamento (CE) no 1/2003, éste no se aplicará a las legislaciones nacionales que prevean la imposición de sanciones penales para las personas físicas, más que en la medida en que dichas sanciones sean el medio para ejecutar las normas de competencia aplicables a las empresas. EL Órgano de Vigilancia de la AELC considera que, de igual forma, el Capítulo II no se aplicará a las legislaciones nacionales de los Estados de la AELC que prevean la imposición de sanciones penales para las personas físicas, más que en la medida en que dichas sanciones sean el medio para ejecutar las normas de competencia aplicables a las empresas.

(13)  Asunto T-24/90, Automec, [1992] Rec. II-2223, ap. 85.

(14)  Para mayores precisiones sobre el concepto de efecto sobre el comercio, véase la comunicación a este respecto (DO todavía sin publicar).

(15)  Véase el apartado 1 del artículo 3 del Capítulo II.

(16)  Véase también la Comunicación sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE (DO todavía sin publicar).

(17)  Véase a este respecto el Asunto E-1/94 Restamark, nota 4 supra y asunto 14/68 Walt Wilhelm [1969] Rec. 1 y asuntos acumulados 253/78 y 1 a 3/79 Giry y Guerlain [1980] Rec. 2327, 15 a 17.

(18)  Véase a este respecto el asunto E-1/94 Restamark, nota 4 supra, y asunto C-198/01, Consorzio Industrie Fiammiferi (CIF) [2003] 49. Véase también la nota 10 supra.

(19)  Por ejemplo, un órgano jurisdiccional nacional puede verse llamado a ejecutar una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC tomada en aplicación de los artículos 7 a 10 y 23 y 24 del Capítulo II.

(20)  Véase, por ejemplo, asunto 5/88, Wachauf, [1989] Rec 2609, 19.

(21)  Asuntos acumulados C-215/96 y C-216/96, Bagnasco, [1999] Rec. I-135, 50.

(22)  Véase la nota 4 de la presente Comunicación.

(23)  Asunto 63/75, Fonderies Roubaix, [1976] Rec. 111, 9 a 11; y asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 46.

(24)  Para más información sobre la aplicación concurrente o posterior de las reglas de competencia del EEE por los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano véanse los puntos 11 a 14.

(25)  Asunto 66/86, Ahmed Saeed Flugreisen, [1989] Rec. 803; 27 y asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 50. Se adjunta a la presente Comunicación una lista de directrices y comunicaciones del Órgano de Vigilancia de la AELC aplicables en el ámbito de la política de competencia, así como actos incorporados al Acuerdo EEE que aplican el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE a ciertas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas.

(26)  Sobre la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales soliciten al Órgano de Vigilancia de la AELC que se pronuncie, véanse los puntos 27 a 30.

(27)  Sobre la presentación de observaciones, véanse los puntos 31 a 35 de la presente Comunicación.

(28)  Véase el punto 3 de la presente Comunicación y su correspondiente nota a pie de página 10.

(29)  Asunto 68/88, Comisión/Grecia, [1989] Rec. 2965, 23 a 25.

(30)  Sobre la reparación del perjuicio en caso de infracción por un Estado AELC y sobre las condiciones de tal responsabilidad, véase el asunto E-9/97 Erla Maria Sveinbjörnsdóttir, Recopilación de jurisprudencia de la AELC [1995], p 95, ap. 66 y asunto E-4/01 Karl K. Karlsson hf, nota 10 supra. Sobre la reparación del perjuicio en caso de infracción por una empresa, véase asunto C-453/99, Courage y Crehan, [2001] Rec. 6297, 26 y 27. Sobre la reparación del perjuicio en caso de infracción por un Estado miembro o por una autoridad que emana del Estado y sobre las condiciones de tal responsabilidad del Estado, véanse, por ejemplo, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Francovich, [1991] Rec. I-5357, 33 a 36; asunto C-271/91, Marshall/Southampton y South West Hampshire Area Health Authority, [1993] Rec. I-4367, 30 y 34 a 35; asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Brasserie du Pêcheur y Factortame, [1996] Rec. I-1029; asunto C-392/93, British Telecommunications, [1996] Rec. I-1631, 39 a 46; y asuntos acumulados C-178/94, C-179/94 y C-188/94 a 190/94, Dillenkofer, [1996] Rec. I-4845, 22 a 26 y 72.

(31)  Véase p. ej. El asunto E-4/01 Karl K. Karlsson hf, nota 10 supra, 33; asunto 33/76, Rewe, [1976] Rec. 1989, 5; asunto 45/76, Comet, [1976] Rec. 2043, 12; y 79/83, Harz, [1984] Rec. 1921, 18 y 23.

(32)  Véase p. ej. el asunto E-4/01 Karl K. Karlsson hf, nota 10 supra, 33; asunto 33/76, Rewe, [1976] Rec. 1989, 5; asunto 158/80, Rewe, [1981] Rec. 1805, 44; 199/82, San Giorgio, [1983] Rec. 3595, 12; y asunto C-231/96, Edis, [1998] Rec. I-4951, 36 y 37.

(33)  Véanse el punto 6 la nota 11 supra.

(34)  En el ejercicio de sus poderes de conformidad con los artículo 53 y 54 del Acuerdo EEE, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán, además tener en cuenta los poderes de la Comisión con el fin de evitar decisiones que puedan entrar en conflicto con las que haya tomado o tenga previsto tomar la Comisión, Asunto C-234/89, Delimitis [1991] Rec. I-935, 47.

(35)  El apartado 6 del artículo 11, en conjunción con los apartados 3 y 4 del artículo 40 del Capítulo II, impide la aplicación concurrente de los artículos 53 u 54 del Acuerdo EEE por el Órgano de Vigilancia de la AELC y por un órgano jurisdiccional nacional que haya sido designado autoridad nacional de competencia.

(36)  Véase el apartado 1 del artículo 16 del Capítulo II.

(37)  El Órgano hace pública la incoación de sus procedimientos dirigidos a adoptar una decisión de conformidad con los artículos 7 a 10 del Capítulo II (véase el apartado 2 del artículo 2 del Capítulo III). Según el Tribunal de Justicia Europeo, la incoación de un procedimiento implica un acto de autoridad de la Comisión, que manifiesta su voluntad de adoptar una decisión (asunto 48/72, Brasserie de Haecht, [1973] Rec. 77, 16).

(38)  Asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 53; y asuntos acumulados C-319/93, C-40/94 y C-224/94, Dijkstra, [1995] Rec. I-4471, 34. Sobre este problema concreto véase el punto 21 de la presente Comunicación.

(39)  Véase el apartado 1 del artículo 16 del Capítulo II y el asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 47 y el asunto C-344/98, Masterfoods, [2000] Rec. I-11369, 51.

(40)  Asunto 314/85, Foto-Frost, [1987] Rec.4199, 12 a 20.

(41)  Véase el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento y el asunto C-344/98, Masterfoods, [2000] Rec. I-11369, 52 a 59.

(42)  Asunto C-344/98, Masterfoods, [2000] Rec. I-11369, 58.

(43)  Asunto C-2/88, Imm Zwartveld, [1990] Rec. I-3365, 16 a 22 y asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 53.

(44)  Asunto C-94/00, Roquette Frères [2002] Rec. 9011, 31.

(45)  Sobre la compatibilidad de tales normas procesales nacionales con los principios generales del Derecho del EEE, véanse los puntos 9 y 10 de la presente Comunicación.

(46)  Por lo que respecta a estas obligaciones, véanse por ejemplo los puntos 23 a 26 de la presente Comunicación.

(47)  Asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 53; y asuntos acumulados C-319/93, C-40/94 y C-224/94, Dijkstra, [1995] Rec. I-4471, 34.

(48)  Asunto C-234/89, Delimitis, [1991] I-935, 53.

(49)  Asunto T-353/94, Postbank, [1996] Rec. II-921, 86 y 87 y asunto 145/83, Adams, [1985] Rec. 3539, 34.

(50)  Asunto C-2/88, Zwartveld, [1990] Rec. I-4405, 10 y 11 y asunto T-353/94, Postbank, [1996] Rec. II-921, 93.

(51)  Asunto C-2/88, Zwartveld, [1990] Rec. I-4405, 10 y 11; asunto C-275/2000, First y Franex, [2002], p. 49; y asunto T-353/94, Postbank, [1996] Rec. II-921, 93.

(52)  Véase el punto 8 de la presente Comunicación.

(53)  Asunto C-234/89, Delimitis, [1991] Rec. I-935, 53; y asuntos acumulados C-319/93, C-40/94 y C-224/94, Dijkstra, [1995] Rec. I-4471, 34.

(54)  Compárese con los asuntos 96/81, Comisión/Países Bajos [1982] Rec. 1791, 7 y 272/86, Comisión/Grecia, [1988] Rec. 4875, 30.

(55)  Con arreglo al apartado 4 del artículo 15 del Capítulo II, esto no afecta a los poderes más amplios que el Derecho de su Estado miembro pueda haber conferido a las autoridades de competencia de los Estados miembros para formular observaciones ante órganos jurisdiccionales.

(56)  Véase también el apartado 2 del artículo 28 del Capítulo II, que prohíbe al Órgano de Vigilancia de la AELC divulgar la información obtenida que esté amparada por el secreto profesional.

(57)  Asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Hoechst, [1989] Rec. 2859, 33. Véase, asimismo, el apartado 3 del artículo 15 del Capítulo II.

(58)  Asunto C-69/90, Comisión/Italia, [1991] Rec. 6011, 15.

(59)  Apartados 6 a 8 del artículo 20 del Capítulo II y asunto C-94/00, Roquette Frères, [2002] Rec. 9011.

(60)  Apartado 3 del artículo 21 del Capítulo II.

(61)  Asunto C-94/00, Roquette Frères, [2002] Rec. 9011, 39 y 62 a 66.

(62)  Véase también ibidem, 91 y 92.

(63)  DO C 112 de 04.05.1995, p. 7.


ANEXO

ACTOS QUE CORRESPONDAN A LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS CONTEMPLADOS EN EL ANEXO XIV DEL ACUERDO SOBRE EL EEE Y COMUNICACIONES EXPLICATIVAS DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

Esta lista también está disponible y actualizada en el sitio Internet del Órgano de Vigilancia de la AELC:

http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldcompetition/otherpublications/dbaFile1127.html

A.   Normas específicas no sectoriales

1.   Comunicaciones de carácter general

Comunicación sobre la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa de competencia en el Espacio Económico Europeo (DO L 200 de 16.07.1998, p. 48 y Suplemento EEE del DO 28 de 16.07.1998, p. 3).

Comunicación relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (de minimis) (DO C 67 de 20.03.2003, p. 20 y Suplemento del DO 15 de 20.03.2003, p. 11).

Directrices sobre el concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE, todavía no publicadas.

Directrices sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE, todavía no publicadas.

Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia de la AELC, todavía no publicada.

Comunicación sobre la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC para la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE, todavía no publicada.

Comunicación sobre la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC para la tramitación de los asuntos a los que sean de aplicación los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE, todavía no publicada.

2.   Acuerdos verticales

Acto correspondiente al Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336 de 29.12.1999, p. 21) contemplado en el Capítulo B, punto 2 del Anexo XIV del Acuerdo EEE, sustituido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 18/2000, L 103 de 12.04.2001, p. 36 y Suplemento EEE del DO 20 de 12.4.2001, p. 179.

Directrices relativas a las restricciones verticales (DO C 122 de 23.05.2002, p. 1 y suplemento al DO 26 de 23.5.2002, p. 7).

3.   Acuerdos de cooperación horizontales

Acto correspondiente al Reglamento (CE) no 2658/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO L 304 de 05.12.2000, p. 3) contemplado en el Capítulo D, punto 6 del Anexo IX del Acuerdo EEE, sustituido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 113/2000, DO L 103 de 22.02.2001, p. 38 y Suplemento EEE del DO 9 de 22.2.2001, p. 5.

Acto correspondiente al Reglamento (CE) no 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 304 de 05.12.2000, p. 7) contemplado en el Capítulo D, punto 7 del Anexo IX del Acuerdo EEE (sustituido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 113/2000, DO L 52 de 22.02.2001, p. 38 y Suplemento EEE del DO 9 de 22.2.2001, p. 5.

Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 53 del Acuerdo EEE a los acuerdos de cooperación horizontal (DO C 266 de 31.10.2002, p. 1 y Suplemento EEE del DO 55 de 31.10.2002, p.1).

4.   Acuerdos de licencia de transferencia de tecnología

Acto correspondiente al Reglamento (CE) no 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 123 de 27.04.2004, p. 11) contemplado en el Capítulo C, punto 5 del Anexo XIV del Acuerdo EEE, añadido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 42/2005, todavía no publicada.

B.   Normas específicas sectoriales

1.   Seguros

Acto correspondiente al Reglamento (CE) no 358/2003 de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 53 de 28.02.2003, p. 8) contemplado en el Capítulo J, punto 15b del Anexo XIV del Acuerdo EEE, añadido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 82/2003 (DO L 257 de 09.10.2003, p. 37 y Suplemento EEE del DO 51 de 9.10.2003, p. 24).

2.   Vehículos de motor

Acto correspondiente al Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (DO L 203 de 01.08.2002, p. 30) contemplado en el Capítulo B, punto 4b del Anexo XIV del Acuerdo EEE, añadido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 136/2002, DO L 336 de 12.12.2002, p. 38 y Suplemento EEE del DO 61 de 12.12.2002, p. 31.

3.   Telecomunicaciones

Directrices sobre la aplicación de las normas de competencia del EEE al sector de las telecomunicaciones (DO C 153 de 18.06.1994, p. 35 y Suplemento EEE del DO 15 de 18.06.1994, p. 34).

4.   Transportes

Acto correspondiente al Reglamento (CEE) no 1617/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (DO L 155 de 26.6.1993, p. 18), contemplado en el Capítulo G, punto 11b del Anexo XIV del Acuerdo EEE, añadido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 7/1994 y modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 65/1996, DO L 71 de 13.3,1997, p. 38 y Suplemento EEE del DO no 11 de 13.3.1997, p. 41, y Decisión del Comité Mixto del EEE no 87/1999, DO L 296 de 23.11.2000, p. 47 y Suplemento EEE del DO 54 de 23.11.2000, p. 268 (Islandés) y Del 2, p. 232 (Noruego), y por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 96/2001, DO L 251, 20.9.2001, p. 23 y Suplemento EEE al DO 47 de 20.9.2001, p.10.

Acto correspondiente al Reglamento (CE) no 823/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (DO L 100 de 20.04.2000, p. 24), contemplado en el Capítulo G, punto 11c del Anexo XIV del Acuerdo EEE, añadido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 12/1996 p. 54, sustituido por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 49/2000, DO L 237 de 21.9.2000, p. 60 y Suplemento EEE del DO 42 de 21.9.2000, p. 3.


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