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Document C2006/281/21

Asunto C-138/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven, Países Bajos) — Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie/Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Autorización de comercialización de productos fitosanitarios y biocidas — Directiva 91/414/CEE — Artículo 8 — Directiva 98/8/CE — Artículo 16 — Facultad de los Estados miembros durante el período transitorio)

DO C 281 de 18.11.2006, p. 13–14 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

18.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 281/13


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven, Países Bajos) — Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie/Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

(Asunto C-138/05) (1)

(Autorización de comercialización de productos fitosanitarios y biocidas - Directiva 91/414/CEE - Artículo 8 - Directiva 98/8/CE - Artículo 16 - Facultad de los Estados miembros durante el período transitorio)

(2006/C 281/21)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

College van Beroep voor het bedrijfsleven

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie

Demandada: Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

Coadyuvante: LTO Nederland

Objeto

Petición de decisión prejudicial — College van Beroep voor het bedrijfsleven — Interpretación de los artículos 4, 8, apartados 2 y 3, y 23 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1) — Interpretación del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123, p. 1) — Autorización previa de comercialización — Expiración del plazo para la adaptación del Derecho interno — Aplicación por el juez nacional — Autorización de comercialización de productos ya comercializados dos años después de la notificación de la Directiva — Revisión de los productos

Fallo

1)

El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas, tiene el mismo significado que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

2)

El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 no constituye una obligación de «standstill». Sin embargo, los artículos 10 CE, párrafo segundo, y 249 CE, párrafo tercero, así como la Directiva 91/414 exigen que durante el período transitorio previsto en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, los Estados miembros se abstengan de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta. Más concretamente, los Estados miembros no pueden modificar, durante el período transitorio, la normativa aplicable de tal forma que les resulte posible autorizar un producto fitosanitario comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición sin considerar debidamente los efectos que ese producto puede tener en la salud humana y animal y en el medio ambiente. Asimismo, la decisión relativa a una autorización únicamente puede adoptarse basándose en un expediente que incluya los elementos necesarios para que dichos efectos puedan efectivamente evaluarse.

3)

El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro autoriza la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de dicha Directiva, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de ésta, no debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 u 8, apartado 3, de esa misma Directiva.

4)

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el control efectuado al aplicar el artículo 16aa de la Ley sobre pesticidas (Bestrijdingsmiddelenwet) de 1962, modificada por la Ley de 6 de febrero de 2003, responde a todas las características de una revisión en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414, y, en particular, a las que se especifican en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia.

5)

El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414 debe interpretarse en el sentido de que sólo contiene normas relativas a la aportación de datos que se deben proporcionar con anterioridad a una revisión.


(1)  DO C 143, de 11.6.2005.


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