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Document C2006/281/12

Asunto C-356/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de septiembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van koophandel te Brussel — Bélgica) — Lidl Belgium GmbH & Co. KG/Etablissementen Franz Colruyt NV (Directivas 84/450/CEE y 97/55/CE — Publicidad engañosa — Publicidad comparativa — Condiciones aplicables a la publicidad comparativa permitida — Comparación del nivel general de los precios aplicados por cadenas de grandes almacenes — Comparación de los precios de una gama de productos)

DO C 281 de 18.11.2006, p. 7–8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

18.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 281/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de septiembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van koophandel te Brussel — Bélgica) — Lidl Belgium GmbH & Co. KG/Etablissementen Franz Colruyt NV

(Asunto C-356/04) (1)

(Directivas 84/450/CEE y 97/55/CE - Publicidad engañosa - Publicidad comparativa - Condiciones aplicables a la publicidad comparativa permitida - Comparación del nivel general de los precios aplicados por cadenas de grandes almacenes - Comparación de los precios de una gama de productos)

(2006/C 281/12)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank van koophandel te Brussel

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Lidl Belgium GmbH & Co. KG

Demandada: Etablissementen Franz Colruyt NV

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Rechtbank van Koophandel te Brussel — Interpretación del artículo 3 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad (DO L 250, p. 17), en su versión modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 (DO L 290, p. 18) — Publicidad comparativa — Comparación del nivel general de precios de un anunciante con el de sus competidores sin indicar qué productos han sido comparados desde el punto de vista de sus precios

Fallo

1)

La condición aplicable a la publicidad comparativa permitida establecida por el artículo 3 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, en materia de publicidad engañosa y de publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una publicidad comparativa verse colectivamente sobre gamas de productos de consumo habitual comercializados por dos cadenas de grandes almacenes competidoras, siempre y cuando dichas gamas estén compuestas, en ambos casos, por productos individuales que, considerados por pares, cumplan individualmente el requisito de comparabilidad establecido por la referida disposición.

2)

El artículo 3 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 84/450, en su versión modificada por la Directiva 97/55, debe interpretarse en el sentido de que el requisito de que la publicidad «compare de modo objetivo» las características de los bienes de que se trata, establecido por esta disposición, no implica –en caso de comparación de los precios de una gama de productos de consumo habitual comparables comercializados por cadenas de grandes almacenes competidoras o del nivel general de los precios aplicados por éstas por lo que respecta a la gama de productos comparables que comercializan– que los productos y precios comparados, a saber, tanto los del anunciante como los de todos sus competidores incluidos en la comparación, sean enumerados expresa y exhaustivamente en el mensaje publicitario.

3)

El artículo 3 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 84/450, en su versión modificada por la Directiva 97/55, debe interpretarse en el sentido de que constituyen, a efectos de esta disposición, características «verificables» de bienes comercializados por dos cadenas de grandes almacenes competidoras:

Los precios de los referidos bienes.

El nivel general de los precios respectivamente aplicados por esas cadenas de grandes almacenes por lo que respecta a su gama de productos comparables y al importe del ahorro que puede conseguir el consumidor que compra dichos productos a una y no a la otra de las mencionadas cadenas, siempre y cuando los bienes en cuestión formen parte efectivamente de la gama de productos comparables en función de los cuales se haya determinado el citado nivel general de precios.

4)

El artículo 3 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 84/450, en su versión modificada por la Directiva 97/55, debe interpretarse en el sentido de que una característica mencionada en una publicidad comparativa solamente cumple el requisito de verificabilidad establecido en dicha disposición, si en la referida publicidad no se enumeran los elementos de comparación en que se basa la mención de esa característica, cuando el anunciante indique, en particular a los destinatarios del citado mensaje, dónde y cómo éstos pueden enterarse fácilmente de los mencionados elementos con el fin de verificar la exactitud de los mismos o, si careciesen de la competencia necesaria para ello, de disponer que se verifique tal exactitud así como la de la característica de que se trata.

5)

El artículo 3 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una publicidad comparativa que destaca el nivel general de precios más bajos del anunciante con relación a sus principales competidores, cuando la comparación ha versado sobre una muestra de productos, puede tener carácter engañoso cuando el mensaje publicitario:

no revele que la comparación ha versado sobre dicha muestra y no sobre todos los productos del anunciante,

no identifique los elementos de la comparación realizada o no informe al destinatario sobre la fuente de información en la que pueda obtenerse tal identificación, o

haga una referencia colectiva a diversos importes que puede ahorrar el consumidor que realice sus compras al anunciante y no a sus competidores, sin individualizar el nivel general de los precios aplicados, respectivamente, por cada uno de los referidos competidores y el importe del ahorro que puede conseguirse comprando al anunciante y no a cada uno de los demás competidores.


(1)  DO C 273, de 6.11.2004.


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