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Document 52006XC1028(02)
Imposition of public service obligations imposed in respect of scheduled air services on routes within Greece in accordance with Council Regulation (EEC) No 2408/92 (Text with EEA relevance)
Imposición de obligaciones de servicio público a servicios aéreos regulares del interior de Grecia con arreglo al Reglamento (CEE) n o 2408/92 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
Imposición de obligaciones de servicio público a servicios aéreos regulares del interior de Grecia con arreglo al Reglamento (CEE) n o 2408/92 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO C 260 de 28.10.2006, p. 9–10
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
28.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/9 |
Imposición de obligaciones de servicio público a servicios aéreos regulares del interior de Grecia con arreglo al Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo
(2006/C 260/05)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2408/92, el Gobierno griego ha decidido imponer obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares que a continuación se indican:
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2. |
Las obligaciones de servicio público de las rutas anteriormente mencionadas son las siguientes: A) Frecuencias mínimas de los vuelos y número mínimo de plazas semanales por ruta:
Los períodos invernal y estival se determinarán de acuerdo con lo establecido por la IATA. Cuando el índice de ocupación media de todos los vuelos de una ruta relativo al período anterior supere el 75 %, podrá incrementarse la frecuencia semanal mínima o el número de plazas ofrecidas, en función del aumento registrado. El aumento de la frecuencia o del número de plazas será notificado por correo certificado a la compañía aérea que explote la ruta seis meses antes de su entrada en vigor, la cual se producirá tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea por parte de la Comisión Europea. En caso de que los aviones utilizados no dispongan del espacio necesario para cubrir la capacidad mínima ofrecida que se estipula en apartado 2, letra A, puede aumentarse la frecuencia de vuelos de forma proporcional. En caso de anulación de los vuelos a causa de las condiciones meteorológicas, estos deberán realizarse en los días inmediatamente posteriores, al objeto de satisfacer la demanda semanal con arreglo a la capacidad mínima ofrecida que se estipula en el apartado 2, letra A. B) Tarifas: El precio de venta de los billetes de ida en clase económica no podrá superar los importes que se indican a continuación:
Las tarifas mencionadas podrán aumentarse en caso de incremento imprevisto de los costes de explotación ajeno al control de la compañía aérea. Dicho aumento será notificado a la compañía aérea que explota la ruta y entrará en vigor tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea por parte de la Comisión Europea. C) Continuidad del servicio: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c) del Reglamento (CEE) no 2408/92, cualquier compañía aérea que se proponga prestar servicios en las rutas mencionadas habrá de garantizar que lo hará durante al menos doce meses consecutivos. Salvo fuerza mayor, el número de vuelos anulados por motivos directamente imputables a la compañía aérea no podrá superar el 2 % del total anual previsto. Toda intención de interrumpir el servicio en cualquiera de las rutas previamente mencionadas deberá ser notificada por la compañía aérea con seis meses de antelación al Servicio de Aviación Civil (Dirección de operaciones aéreas, Departamento de acuerdos bilaterales en materia de transporte aéreo). |
3. |
Información útil: Todo transportista comunitario que efectúe vuelos en las rutas previamente mencionadas sin respetar las obligaciones de servicio público impuestas podrá ser objeto de sanciones administrativas o de otro tipo. Por lo que respecta a los tipos de aparatos utilizados, se invita a las compañías aéreas a que consulten las Aeronautical Information Publications de Grecia (AIR GREECE) por lo que respecta a los datos técnicos y operativos y a los procedimientos aeroportuarios. Por lo que respecta a los horarios, las salidas y las llegadas de los aviones deberán producirse durante las horas de servicio de los aeropuertos, con arreglo a lo establecido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Debe tenerse en cuenta que, en caso de que ninguna compañía aérea manifieste ante la Dirección de operaciones aéreas del Servicio de Aviación Civil su intención de efectuar sin compensación económica, a partir del 1 de mayo de 2007, vuelos regulares en una o en varias de las rutas previamente mencionadas, Grecia ha decidido limitar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 1, letra d) del Reglamento (CEE) no 2408, el acceso a una o varias de las mencionadas rutas a una sola compañía aérea durante un período de tres años y que otorgará, previa convocatoria de ofertas, el derecho a su explotación a partir del 1 de mayo de 2007. |