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Document 52006XC1021(02)

    Imposición de obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares prestados entre las Islas Canarias con arreglo al Reglamento (CEE) n o 2408/92 del Consejo de 23 de julio de 1992 (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO C 255 de 21.10.2006, p. 12–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    21.10.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 255/12


    Imposición de obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares prestados entre las Islas Canarias con arreglo al Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo de 23 de julio de 1992

    (2006/C 255/06)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    I.   Rutas aéreas afectadas

    Se declaran obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares prestados en las siguientes rutas:

    a)

    Gran Canaria — Tenerife Norte

    b)

    Gran Canaria — Tenerife Sur

    c)

    Gran Canaria — Lanzarote

    d)

    Tenerife Norte — Lanzarote

    e)

    Gran Canaria — Fuerteventura

    f)

    Gran Canaria — El Hierro

    g)

    Gran Canaria — La Palma

    h)

    Tenerife Norte — Fuerteventura

    i)

    Tenerife Norte — El Hierro

    j)

    Tenerife Norte — La Palma

    k)

    La Palma — Lanzarote

    l)

    Gran Canaria- La Gomera

    m)

    Tenerife Norte — La Gomera

    II.   Condiciones generales

    1.

    Las compañías aéreas comunitarias que deseen operar servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público reguladas en este Acuerdo, deberán estar en posesión de una licencia de explotación en vigor, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.

    2.

    Cada compañía deberá presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, en las fechas y plazos estipulados en el apartado 3 de este epígrafe, el programa de operaciones en rutas sometidas a obligaciones de servicio público, que abarcará un período mínimo de doce meses consecutivos. Este programa de operaciones se presentará de manera individualizada respecto del programa de vuelos que pueda presentar para operar en otras rutas.

    El programa de operaciones en rutas sometidas a obligaciones de servicio público, incluirá la siguiente información:

    a)

    Rutas que desea operar.

    b)

    Períodos de operación de las temporadas de tráfico correspondientes, establecidas por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA).

    c)

    Número de identificación del vuelo.

    d)

    Horarios de operación.

    e)

    Oferta de capacidad.

    f)

    Período y días de operación.

    g)

    Tipo de aeronave/ número de asientos/ capacidad de carga.

    h)

    Configuración de la cabina de pasajeros, en su caso.

    i)

    Escrito de conocimiento y aceptación de las condiciones de continuidad y prestación del programa de servicios que se encuentren dentro del marco de las obligaciones de servicio público previstas en el presente Acuerdo.

    Cualquier modificación permanente del programa de vuelos aprobado para cada compañía, requerirá la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil. De ello se informará al Gobierno de Canarias.

    Además, la compañía deberá remitir de forma detallada los precios y condiciones de las tarifas a aplicar, conforme a los requisitos específicos establecidos en el párrafo 2 del epígrafe III, de este Anexo.

    3.

    Para la presentación de los programas de vuelo deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

    3.1.

    Cada compañía aérea presentará el programa de servicios distribuido en temporadas de tráfico de invierno y verano en las fechas y condiciones estipuladas a continuación:

    a)

    Si el inicio del programa inmediato de servicios coincide con el inicio de la temporada de tráfico de verano, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de marzo e incluirá el programa previsto para la siguiente temporada de tráfico de invierno.

    b)

    Si el inicio del programa inmediato de servicios coincide con el inicio de la temporada de tráfico de invierno, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de octubre e incluirá el programa previsto para la siguiente temporada de tráfico de verano.

    3.2.

    En caso de acceso al mercado en cualquier otra fecha, la compañía presentará su programa de servicios con una antelación mínima de treinta días naturales al inicio previsto de las operaciones, e incluirá el programa de servicios para la parte correspondiente a la temporada de tráfico en la que se inician las operaciones junto con el programa previsto para el resto del período hasta concluir los doce meses de operación. A partir de la siguiente temporada de tráfico a la de inicio de las operaciones, la compañía seguirá el procedimiento establecido en el párrafo 3.1. anterior.

    3.3.

    Los programas de servicios se considerarán aprobados, si en la fecha prevista de su inicio, la Dirección General de Aviación Civil no se ha pronunciado al respecto. No obstante en cualquiera de los casos, la iniciación de los servicios podrá realizarse, una vez que hayan sido expresamente aprobados por la Dirección General de Aviación Civil.

    Dicha aprobación debe quedar supeditada al control sobre la adecuación del programa con el ontenido de las obligaciones de servicio público, tomándose a tal efecto como referencia el conjunto de los programas de los operadores intervinientes.

    4.

    Las compañías aéreas se comprometerán a operar su programa de servicios durante un período mínimo de doce meses consecutivos. Frente a una nueva entrada, o ante un incremento significativo del programa de vuelos de un operador en una determinada ruta, las otras compañías que operan dicha ruta podrán optar entre mantener su programación o ajustar su programa de servicios, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de servicio público. No obstante, una compañía podrá cesar definitivamente en la prestación de servicios previa comunicación a la Dirección General de Aviación Civil con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de finalización del período comprometido.

    5.

    En el caso de que los coeficientes de ocupación registrados en los períodos de verano o invierno en una ruta, por el conjunto de las compañías operadoras, superen el 75 por 100 de forma continuada y salvo caso de explotación estacional de rutas, los transportistas con programas de servicio operativo, deberán adoptar las medidas adecuadas al objeto de incrementar la oferta de capacidad para rebajar dicho nivel. La limitación establecida anteriormente no será de aplicación cuando se den las circunstancias establecidas en el apartado 2.3 a) Tarifas, del epígrafe III de este Anexo.

    6.

    A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

    a)

    Tarifa aérea: el precio expresado en euros que los pasajeros deberán pagar a las compañías aéreas o a sus agentes por su transporte y el transporte de su equipaje en los servicios aéreos, de acuerdo con las condiciones de aplicación en cada caso aplicables. La tarifa incluye la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias, así como las tasas e impuestos con excepción de la tasa por el uso de las infraestructuras y la tasa de seguridad.

    El precio total del contrato de transporte, incluirá desglosados los siguientes conceptos: el precio de la tarifa, la tasa por el uso de las infraestructuras y la tasa de seguridad.

    b)

    Tarifa de referencia: la tarifa mas baja sin condiciones, cuyos precios, se encuentran establecidos en el apartado 2.1 del epígrafe III.

    c)

    Tarifa promocional: Aquella tarifa establecida por la compañía con un descuento de al menos un diez por ciento sobre la tarifa de referencia y cuyo uso estará sujeto a las condiciones que determine la compañía.

    d)

    Tarifa flexible: Tarifa que podrá incorporar prestaciones o servicios adicionales a la tarifa de referencia y cuyo precio no podrá superar los porcentajes establecidos en el apartado 2.3. b) del epígrafe III, de este Anexo

    e)

    Tarifa social: Aquella tarifa que establezcan las compañías para determinadas categorías de pasajeros con las condiciones y precios indicados en el apartado 2.3.c) del epígrafe III de este Anexo.

    III.   Condiciones específicas

    1.

    Las condiciones específicas de las obligaciones de servicio público, para las rutas citadas en el epígrafe I, serán las siguientes:

    1.1

    Período de operación, frecuencia mínima, horarios y capacidad ofrecida.

    1.1.1

    Para los vuelos con origen en Gran Canaria y Tenerife Norte, a excepción de los realizados con la isla de La Gomera, se garantizarán las comunicaciones en horarios con salida entre las siete y las ocho treinta y con regreso a última hora del día con los límites impuestos por los periodos operativos de los aeropuertos.

    1.1.2

    En las rutas de los apartados c), e), y j), siguientes, las compañías aéreas se darán por enteradas de que en la franja horaria entre las siete y las ocho treinta horas deberán reforzar los servicios, en caso necesario, para atender las necesidades de la demanda de pasaje. En relación con el transporte de carga, las compañías darán prioridad al transporte de productos perecederos y de urgente necesidad tales como la prensa escrita diaria y medicamentos en los servicios con origen en las islas de Gran Canaria y Tenerife.

    En caso de utilizar en estas rutas aeronaves con capacidad superior a 72 asientos, el número de frecuencias mínimas podrá reducirse hasta un 70 % de las idas y vueltas diarias establecidas, manteniéndose la oferta mínima de asientos fijados en dichos apartados.

    a)

    Entre Gran Canaria y Tenerife Norte

    Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.

    Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de doce (12) idas y vueltas diarias.

    Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

    La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

    Durante la temporada de invierno IATA: 295 000 asientos

    Durante la temporada de verano IATA: 393 000 asientos

    b)

    Entre Gran Canaria y Tenerife Sur

    Los servicios deberán prestarse durante todo el año.

    La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias, pudiendo la compañía aérea utilizar el módulo de aeronave adecuado a la demanda existente, no inferior a 19 plazas.

    La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

    Durante la temporada de invierno IATA: 19 000 asientos

    Durante la temporada de verano IATA: 38 000 asientos

    c)

    Entre Gran Canaria y Lanzarote

    Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de once (11) idas y vueltas diarias.

    Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.

    Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

    La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

    Durante la temporada de invierno IATA: 240 000 asientos

    Durante la temporada de verano IATA: 378 000 asientos

    d)

    Entre Tenerife Norte y Lanzarote

    Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de cinco (5) idas y vueltas diarias.

    Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de siete (7) idas y vueltas diarias.

    Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

    La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

    Durante la temporada de invierno IATA: 108 000asientos

    Durante la temporada de verano IATA: 180 000asientos

    e)

    Entre Gran Canaria y Fuerteventura

    Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de trece (13) idas y vueltas diarias.

    Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.

    Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

    La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

    Durante la temporada de invierno IATA: 274 000 asientos

    Durante la temporada de verano IATA: 402 000 asientos

    f)

    Entre Gran Canaria y El Hierro

    Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de una (1) ida y vuelta diaria.

    Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias.

    Las compañías aéreas podrán utilizar en cada temporada el módulo de aeronave adecuado a la demanda existente no inferior a 19 plazas.

    En caso de utilizar aeronaves con capacidad superior a 19 plazas en la temporada de julio a septiembre, el número de frecuencias mínimas podrá reducirse hasta un 50 % de las idas y vueltas establecidas, manteniéndose la capacidad mínima de asientos establecida

    La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

    Durante la temporada de invierno IATA: 6 000 asientos

    Durante la temporada de verano IATA: 16 000 asientos

    g)

    Entre Gran Canaria y La Palma

    Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias, una por la mañana y otra por la tarde.

    Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias.

    Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana y tarde.

    La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

    Durante la temporada de invierno IATA: 43 000 asientos

    Durante la temporada de verano IATA: 74 000 asientos

    h)

    Entre Tenerife Norte y Fuerteventura

    Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias.

    Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de seis (6) idas y vueltas diarias.

    Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana, medio día y tarde.

    La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

    Durante la temporada de invierno IATA: 65 000 asientos

    Durante la temporada de verano IATA: 132 000 asientos

    i)

    Entre Tenerife Norte y El Hierro

    Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias.

    Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de cuatro (4) idas y vueltas diarias.

    Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana, medio día y tarde.

    La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

    Durante la temporada de invierno IATA: 60 000 asientos

    Durante la temporada de verano IATA: 100 000 asientos

    j)

    Entre Tenerife Norte y La Palma

    Desde el 1 de enero al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, la frecuencia mínima será de trece (13) idas y vueltas diarias.

    Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.

    Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.

    La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

    Durante la temporada de invierno IATA: 274 000 asientos

    Durante la temporada de verano IATA: 402 000 asientos

    k)

    Entre La Palma y Lanzarote

    Durante los meses de julio, agosto y septiembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas semanales.

    La capacidad mínima ofertada en ambos sentidos será de 6 800 plazas.

    l)

    Entre Gran Canaria y La Gomera

    La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias durante todo el año.

    Las compañías aéreas podrán utilizar en cada temporada el módulo de aeronave adecuado a la demanda existente no inferior a 19 plazas.

    La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

    Durante la temporada de invierno IATA: 11 000 asientos

    Durante la temporada de verano IATA: 16 000 asientos

    m)

    Entre Tenerife Norte y La Gomera

    La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias durante todo el año.

    Las compañías aéreas podrán utilizar en cada temporada el módulo de aeronave adecuado a la demanda existente no inferior a 19 plazas.

    La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:

    Durante la temporada de invierno IATA: 11 000 asientos

    Durante la temporada de verano IATA: 16 000 asientos

    2.

    Tarifas

    2.1.

    En el marco de las obligaciones de servicio público que se establezcan, la tarifa de referencia queda establecida para cada una de las rutas, en los trayectos de ida, en los importes siguientes:

    a)

    :

    Gran Canaria — Tenerife Norte:

    :

    52 euros

    b)

    :

    Gran Canaria — Tenerife Sur:

    :

    52 euros

    c)

    :

    Gran Canaria — Fuerteventura:

    :

    60 euros

    d)

    :

    Gran Canaria — El Hierro:

    :

    88 euros

    e)

    :

    Gran Canaria — Lanzarote:

    :

    67 euros

    f)

    :

    Gran Canaria — La Palma:

    :

    82 euros

    g)

    :

    Tenerife Norte — Fuerteventura:

    :

    83 euros

    h)

    :

    Tenerife Norte — El Hierro:

    :

    60 euros

    i)

    :

    Tenerife Norte — Lanzarote:

    :

    88 euros

    j)

    :

    Tenerife Norte — La Palma:

    :

    55 euros

    k)

    :

    La Palma — Lanzarote:

    :

    88 euros

    l)

    :

    Gran Canaria — La Gomera: .

    :

    82 euros

    m)

    :

    Tenerife Norte — La Gomera:

    :

    60 euros

    2.2

    La Dirección General de Aviación Civil, aprobará en el mes de enero de cada año, la actualización de las tarifas de referencia anteriores.

    Cuando la modificación suponga el incremento de las mencionadas tarifas, se aprobará a iniciativa de las compañías aéreas que operan en las rutas sometidas a obligaciones de servicio público, y previo su registro de conformidad con lo dispuesto en el punto 2.4 de este epígrafe.

    La cuantía de modificación será equivalente a la que resulte de trasladar a las tarifas de referencia establecidas, los efectos de la aplicación del correspondiente incremento o, en su caso, descenso interanual del mes de diciembre del Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo, sobre los costes directamente afectados por tal variación interanual, estimados en un 73 por ciento de la totalidad de la estructura de costes de una compañía aérea.

    Para el conjunto de las tasas aeronáuticas que comprenden, la tasa de aterrizaje, la tasa de aproximación y la tarifa por el uso de de la red de ayuda a la navegación aérea, se tendrán en cuenta los incrementos o, en su caso, descensos autorizados para cada una de ellas ese año en la ley de Presupuestos Generales del Estado o en su normativa específica, que se trasladarán a las tarifas de referencia, ponderando dicha variaciones hasta un máximo de un cuatro por ciento de participación en la estructura de costes para cada uno de los tres conceptos anteriores.

    La propuesta de revisión de tarifas previstas en el párrafo segundo, que en ningún caso se podrá presentar antes del uno de enero de cada año, se entenderá aceptada si transcurridos 15 días desde la formulación de la petición no se hubiera notificado resolución expresa. Dicha estimación presunta se entiende sin perjuicio de los ajustes que fueran procedentes como consecuencia de la determinación definitiva de la variación del Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo.

    Asimismo, en caso de subida anormal, imprevisible y ajena a los transportistas, de los elementos de coste que afecten a la explotación de estos servicios aéreos, y a propuesta de las compañías aéreas, por Orden del Ministro de Fomento se podrán modificar las tarifas de referencia en proporción a la subida de costes experimentada, para lo que se tendrá en cuenta el efecto acumulativo interanual.

    La tarifa ya modificada, se notificará a los transportistas que exploten los citados servicios. Dicha tarifa se comunicará a la Comisión Europea para su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

    2.3.

    Para el establecimiento de las tarifas flexibles, promocionales y sociales, las compañías aéreas se adecuarán a los criterios y procedimiento siguientes:

    a)

    El coeficiente de ocupación del 75 por ciento establecido en el apartado 5 del epígrafe II, podrá ser superado con la condición que el precio de las tarifas promocionales y sociales aplicadas a esa oferta adicional sea como mínimo inferior en un quince por ciento al precio de la tarifa de referencia.

    b)

    Las compañías podrán solicitar a la Dirección General de Aviación Civil el establecimiento de tarifas flexibles siempre que el precio de la tarifa resultante no supere los porcentajes de la tarifa de referencia que a continuación se señala. Durante el año 2006, no podrá superar el veinte por ciento; y partir del año 2007 el veinte y cinco por ciento. En cualquier caso, el número de plazas ocupadas en cada vuelo con estas tarifas, no superará el 50 por ciento de las plazas ofertadas.

    c)

    Las compañías estarán obligadas a establecer tarifas sociales con precios reducidos respecto de los precios de la tarifa de referencia, al menos para las siguientes categorías de pasajeros: jóvenes menores de veintidós años, para estudiante universitarios menores de 27 años residentes en las islas no capitalinas, personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad, y equipos federados en competiciones oficiales en la Comunidad Autónoma de Canarias. Los descuentos aplicados a los precios de estas tarifas no serán inferiores al diez por ciento de los precios de la tarifa de referencia. En el caso de precios reducidos a familias numerosas se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. El uso de estas tarifas estará sujeto a las condiciones que determine la compañía que serán en todo caso similares a las aplicadas a las tarifas promocionales.

    d)

    Con el fin de facilitar la movilidad de los residentes en Canarias, cuando no existan servicios directos sin escala entre dos islas pertenecientes a diferentes provincias, las compañías aéreas ofertarán en dichos servicio, tarifas que no superen el sesenta por ciento de la suma de tarifas de referencia de cada uno de los tramos que componen el vuelo redondeadas al alza o la baja a la unidad mas próxima. En ningún caso, dichas tarifas podrán superar el precio de la tarifa de referencia que en cada momento se aplique al vuelo directo entre Lanzarote y La Palma.

    e)

    La cantidad de tarifas flexibles ofertadas por cada compañía, vendrá limitada por el ingreso medio por pasajero calculado por períodos anuales para cada una de las rutas operadas por cada compañía, que será como máximo, igual a la tarifa de referencia fijada para la ruta y ponderada a su período de aplicación. Las compañías estarán obligadas a facilitar a la Dirección General de Aviación Civil la información necesaria y que ésta requiera para efectuar la oportuna comprobación.

    f)

    La Dirección General de Aviación Civil garantizará la confidencialidad de los datos obtenidos. En el caso de que el ingreso medio anual por pasajero transportado de cada compañía y por cada ruta supere a la tarifa de referencia, la compañía tiene la obligación de compensar a los pasajeros en el siguiente período anual, en una cantidad equivalente a la cuantía total que se derive del ingreso medio sobre la tarifa de referencia ponderada sobre el total de los pasajeros transportados. De no producirse esa compensación le sería de aplicación lo establecido en el artículo 45.3.1a de la Ley 21/2003 de 7 de julio, de Seguridad Aérea. El período anual anteriormente indicado, se aplicará desde el momento en que la compañía comienza sus operaciones en las condiciones contempladas en este Acuerdo.

    2.4.

    Las compañías aéreas estarán obligadas a registrar en la Dirección General de Aviación Civil, todas sus tarifas de referencia, flexibles, sociales, y en su caso, las aplicadas a familias numerosas, en un plazo no inferior a treinta días naturales antes del día previsto para su entrada en vigor. Dichas tarifas se considerarán aprobadas si transcurridos quince días naturales antes de su entrada en vigor, la Dirección General de Aviación Civil no se pronuncia al respecto. Las tarifas entrarán en vigor una vez aprobadas, informándose de ello al Gobierno de Canarias.

    Las tarifas promocionales contempladas en el párrafo apartado 2.3 a) anterior, podrán presentarse para su registro con 48 horas de antelación a su entrada en vigor, considerándose aprobadas si no existe notificación en contrario.

    La aprobación de las tarifas se limita a comprobar la adecuación de aquéllas con los límites y en el marco de las obligaciones de servicio público.

    2.5.

    Las bonificaciones establecidas en la legislación vigente para los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza, residentes en las islas Canarias, serán de aplicación a las tarifas de los servicios aéreos regulares de las rutas especificadas en el epígrafe I de este Anexo.

    2.6.

    Las condiciones de acreditación de los residentes así como las liquidaciones a las compañías aéreas por las bonificaciones previamente aplicadas deberán realizarse conforme a lo establecido en las normas que regulan este tipo de ayudas públicas

    2.7.

    Continuidad del servicio. Salvo en casos de fuerza mayor, el número de vuelos cancelados por motivos directamente imputables a cada transportista, no podrá exceder, por cada temporada IATA, de un 1,5 por 100 del numero de vuelos programados. Salvo caso de fuerza mayor, en el 90 por 100 de los vuelos, los retrasos no podrán ser superiores a quince minutos.

    En caso de interrupción de los servicios por razones excepcionales, las compañías aéreas que presten servicios sometidos a estas obligaciones de servicio público, estarán obligadas, en coordinación con el comité previsto en el apartado tercero de este Acuerdo, a realizar todos los esfuerzos necesarios para restaurar lo mas rápidamente el servicio.

    2.8.

    Comercialización de los vuelos. La oferta de plazas y de servicios se facilitará a través de canales de distribución que tengan en cuenta las características de los servicios y la necesidad de garantizar una información adecuada para el usuario al coste más bajo posible.


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