EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52006XC0825(04)

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de película de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India

DO C 202 de 25.8.2006, p. 16–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

25.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 202/16


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de película de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India

(2006/C 202/09)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (2).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada por productores comunitarios («el solicitante») que representan más del 50 % de la producción comunitaria del producto en cuestión.

El alcance de dicha reconsideración se limita a la inspección del dumping en lo que afecta a uno de los productores exportadores, Jindal Poly Films Limited (la «empresa»).

2.   Producto

El producto objeto de la reconsideración es la película de tereftalato de polietileno originaria de la India («el producto afectado»), actualmente clasificable en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1676/2001 del Consejo (3), sobre importaciones de película de tereftalato de polietileno (PET) originaria de la India.

4.   Razones para la reconsideración

El solicitante ha aportado suficientes indicios razonables de que las circunstancias relativas al dumping en función de las cuales se establecieron las medidas en vigor han cambiado y que estos cambios son de naturaleza duradera.

La alegación del solicitante de aumento del dumping se basa en una comparación entre el valor normal calculado de Jindal Poly Films Limited y sus precios de exportación a la Comunidad del producto afectado. En este contexto, el margen de dumping calculado sería significativamente más alto que el dumping determinado en la investigación anterior, que llevó al establecimiento del tipo del derecho en vigor. Por tanto se alega que la imposición continua de medidas al nivel actual no es suficiente para compensar el dumping.

5.   Procedimiento para la determinación del dumping

Habiéndose determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar una reconsideración provisional parcial, limitada a los aspectos de dumping en lo que respecta a Jindal Poly Films Limited, la Comisión inicia una reconsideración mediante el presente anuncio, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

a)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se insta a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, facilitar información adicional además de la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionar las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones especiales para ello. Esta petición debe hacerse en el plazo establecido en el punto 6, letra b).

6.   Plazos

a)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, las respuestas al cuestionario y demás información dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.

b)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».

Dirección postal de la Comisión:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

La investigación deberá concluirse, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 340 de 23.12.2005, p. 17.

(3)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1; DO L 68 de 8.3.2006, p. 6.

(4)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


Top