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Document C2006/131/20

Asunto C-201/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Antwerpen) — Belgische Staat/Molenbergnatie NV (Código aduanero comunitario — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Obligación de comunicar al deudor la cuantía de los derechos debidos desde la contracción de ésta y antes de que expire un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda — Concepto de modalidades apropiadas )

DO C 131 de 3.6.2006, p. 11–12 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

3.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 131/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Antwerpen) — Belgische Staat/Molenbergnatie NV

(Asunto C-201/04) (1)

(Código aduanero comunitario - Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Obligación de comunicar al deudor la cuantía de los derechos debidos desde la contracción de ésta y antes de que expire un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda - Concepto de «modalidades apropiadas»)

(2006/C 131/20)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hof van Beroep te Antwerpen

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Belgische Staat

Demandada: Molenbergnatie NV

Objeto

Prejudicial — Hof van beroep te Antwerpen — Interpretación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) — Aplicación en el tiempo — Recaudación de una deuda aduanera nacida antes de la aplicabilidad del Reglamento — Interpretación del artículo 221 del Código aduanero comunitario — Obligación de comunicar al deudor, desde el momento de la contracción, el importe de los derechos adeudados por él y de efectuar la comunicación en un plazo máximo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera

Fallo

1)

Las normas de procedimiento que figuran en los artículos 217 a 232 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, son las únicas aplicables al cobro, instado después del 1 de enero de 1994, de una deuda aduanera nacida antes de esa fecha.

2)

El artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 exige que el importe de los derechos de importación o de exportación sea objeto de contracción antes de ser comunicado al deudor.

3)

En el momento en que expira el plazo fijado en el artículo 221, apartado 3, del Reglamento no 2913/92, prescribe la acción para la recaudación de la deuda aduanera, salvo lo dispuesto en la excepción prevista en ese mismo artículo, lo que equivale a la prescripción de la propia deuda y, por lo tanto, a su extinción. A la vista de la norma así establecida, el artículo 221, apartado 3, debe considerarse, al contrario que los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo, como una disposición sustantiva y no puede, por consiguiente, aplicarse al cobro de una deuda aduanera nacida antes del 1 de enero de 1994. Cuando la deuda aduanera ha nacido antes del 1 de enero de 1994, dicha deuda sólo puede regirse por las normas sobre prescripción vigentes en esa fecha, aun cuando el procedimiento de cobro de la deuda se iniciase antes del 1 de enero de 1994.

4)

Los Estados miembros no están obligados a adoptar normas de procedimiento específicas relativas a las modalidades según las cuales debe tener lugar la comunicación al deudor del importe de los derechos de importación o de exportación, puesto que pueden aplicarse a esa comunicación normas de procedimiento internas de alcance general que garanticen una información adecuada al deudor y le permiten defender sus derechos con pleno conocimiento de causa.


(1)  DO C 179, de 10.7.2004.


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