Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52006XC0504(02)

Proyecto de Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de urea originaria de Rusia

DO C 105 de 4.5.2006, p. 12–16 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

4.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 105/12


Proyecto de Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de urea originaria de Rusia

(2006/C 105/07)

A raíz de la publicación de un anuncio relativo a la próxima expiración (1) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de urea originaria de Rusia («el país afectado»), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (3).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 9 de febrero de 2006 por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA, European Fertilizer Manufacturers Association) («el solicitante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de urea.

2.   Producto

El producto objeto de reconsideración es la urea originaria de Rusia («el producto afectado»), actualmente clasificable en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 901/2001 del Consejo (4).

4.   Razones para la reconsideración

4.1.   Razones para la reconsideración por expiración

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

La alegación de continuación del dumping respecto de Rusia se basa en una comparación entre el valor normal calculado y los precios de venta del producto afectado para su exportación a la Comunidad.

El margen de dumping así calculado es significativo.

El solicitante alega, además, la probabilidad de que aumenten el dumping y sus efectos perjudiciales. A este respecto, aporta pruebas de que, si se autorizara la expiración de las medidas, los precios probables de las importaciones procedentes del país afectado se situarían a corto y medio plazo por debajo de los precios de la industria comunitaria y bastante por debajo de sus costes. Además, el solicitante aporta pruebas de que es probable que el nivel actual de importación del producto afectado siga siendo elevado o incluso aumente debido a la existencia de una capacidad de producción aún no utilizada y a las inversiones realizadas recientemente en capacidad de producción en el país afectado.

También se alega que es probable que el flujo de importaciones del producto afectado siga siendo elevado o incluso aumente debido a las medidas vigentes que se aplican a las importaciones de productos similares originarios del país afectado en otros mercados tradicionales distintos de la UE (por ejemplo, los Estados Unidos de América), o a otras medidas que restringen el acceso a los mercados de terceros países (restricciones chinas a la importación y la exportación), lo cual puede hacer que las exportaciones potenciales se reorienten a la Comunidad.

El solicitante alega también que la reaparición de un volumen importante de importaciones a precios objeto de dumping procedentes del país afectado volvería probablemente a producir un perjuicio adicional a la industria de la Comunidad, si se permitiera que las medidas expirasen.

4.2.   Razones para la reconsideración provisional parcial

El solicitante ha suministrado información según la cual la forma de la medida consistente en un derecho igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación de 115 EUR por tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, que se aplica siempre que este último es inferior al precio de importación mínimo, ya no es adecuada para eliminar el dumping y sus efectos perjudiciales.

El solicitante alega que, dada la volatilidad de los costes y los precios de la urea, la medida, en su forma actual, ya no basta para eliminar los efectos perjudiciales del dumping. Por lo tanto, se autoriza la reconsideración de la forma actual de la medida.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración y de una reconsideración provisional parcial limitada a la forma de la medida, la Comisión inicia por el presente anuncio una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para la determinación de la probabilidad del dumping y del perjuicio

La investigación determinará si es probable o improbable que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. La reconsideración provisional determinará si la forma actual de la medida es suficiente para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.

a)   Muestreo

Habida cuenta del número de partes que parecen estar implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá decidir recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de los exportadores/productores rusos

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores y exportadores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionándole la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7:

nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto;

el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen de ventas en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006;

el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto afectado vendido en el mercado nacional durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006;

el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen de ventas en toneladas del producto afectado vendido a otros terceros países durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006;

las actividades precisas de la empresa por lo que se refiere a la producción del producto afectado y al volumen de esta producción en toneladas, la capacidad de producción y las inversiones en capacidad de producción durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006;

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (5) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas dentro del país) del producto afectado;

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra;

al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra; si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta; si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación; las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores o exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de productores o exportadores conocidas.

ii)   Muestreo de los importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto;

el volumen total de negocios de la empresa, en euros, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006;

el número total de empleados;

las actividades precisas de la empresa en relación con el producto afectado;

el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado originario de Rusia efectuadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006;

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (5) que participan en la producción o la venta del producto afectado;

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra;

al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra; si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta; si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación; las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.

iii)   Muestreo de los productores comunitarios

Habida cuenta del gran número de productores comunitarios que apoyan la solicitud, la Comisión tiene la intención de investigar el perjuicio a la industria de la Comunidad mediante muestreo.

Al objeto de que la Comisión pueda ultimar la selección de la muestra, se invita a todos los productores comunitarios a proporcionar, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), la siguiente información sobre su empresa o empresas:

nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto;

el volumen total de negocios de la empresa, en euros, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006;

las actividades precisas de la empresa en relación con la producción del producto afectado y el volumen en toneladas del producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006;

el valor en euros de las ventas del producto afectado realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006;

el volumen en toneladas de las ventas del producto afectado realizadas en el mercado comunitario durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006;

el volumen en toneladas de la producción del producto afectado durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006;

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (5) que participan en la producción o la venta del producto afectado;

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra;

al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra; si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta; si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación; las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

iv)   Selección final de las muestras

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso ii).

La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su deseo de ser incluidas en ellas.

Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en la investigación.

Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

b)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a las industrias de la Comunidad incluidas en la muestra y a todas las asociaciones de productores comunitarios, a los productores y exportadores de Rusia incluidos en la muestra, a todas las asociaciones de productores o exportadores, a los importadores incluidos en la muestra, a todas las asociaciones de importadores mencionadas en la solicitud o que cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas de que es objeto la presente reconsideración, y a las autoridades del país exportador afectado.

5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la derogación de las medidas antidumping sería o no contrario al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Debe tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 sólo se tomará en consideración si se presenta acompañada de las pruebas materiales pertinentes.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes soliciten un cuestionario

Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la presente reconsideración deberán solicitar un cuestionario cuanto antes y, a más tardar, quince días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.

Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

iii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

Toda la información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i), ii) y iii), deberá llegar a la Comisión en los quince días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene la intención de consultar sobre la selección definitiva de la muestra a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en ella dentro de los veintiún días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, a la que hace referencia el punto 5.1, letra a), inciso iv), deberá llegar a la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se les notifique su inclusión en la muestra.

7.   Observaciones escritas, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida»  (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Dirección postal de la Comisión:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05.

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Posibilidad de solicitar una reconsideración conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Puesto que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de la medida existente, sino a la derogación o el mantenimiento de la misma de acuerdo con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base. La reconsideración provisional parcial basada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, que se inicia paralelamente, se limita a la forma de la medida y, por lo tanto, tampoco puede conducir a una modificación del nivel de la misma.

Si cualquier parte en el procedimiento considera que está justificada una reconsideración del nivel de la medida para que exista la posibilidad de modificarlo (incrementándolo o disminuyéndolo), podrá solicitar una reconsideración conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración y la reconsideración provisional parcial mencionadas en el presente anuncio, podrán ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada más arriba.


(1)  DO C 209 de 26.8.2005, p. 2.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(3)  DO L 340 de 23.12.2005, p. 17.

(4)  DO L 127 de 8.5.2001, p. 11.

(5)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(6)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


Top