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Document C2006/010/07

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 10 de noviembre de 2005 , en el asunto C-316/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven): Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie contra College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen ( Autorización de comercialización de productos fitosanitarios y biocidas — Directiva 91/414/CEE — Artículo 8 — Directiva 98/8/CE — Artículo 16 — Facultad de los Estados miembros durante el período transitorio )

    DO C 10 de 14.1.2006, p. 4–4 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    14.1.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 10/4


    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Segunda)

    de 10 de noviembre de 2005

    en el asunto C-316/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven): Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie contra College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen (1)

    («Autorización de comercialización de productos fitosanitarios y biocidas - Directiva 91/414/CEE - Artículo 8 - Directiva 98/8/CE - Artículo 16 - Facultad de los Estados miembros durante el período transitorio»)

    (2006/C 10/07)

    Lengua de procedimiento: neerlandés

    En el asunto C-316/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de de 22 de julio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de julio de 2004, en el procedimiento entre Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie y College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, R. Schintgen, G. Arestis y J. Klučka (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal, ha dictado el 10 de noviembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

    1)

    El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas, debe interpretarse en el sentido de que no constituye una obligación de «standstill». No obstante, los artículos 10 CE, párrafo segundo, y 249 CE, párrafo tercero, así como la Directiva 98/8 exigen que, durante el período transitorio previsto en el artículo 16, apartado 1, de esta Directiva, los Estados miembros se abstengan de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta.

    2)

    El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro autoriza la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de esta Directiva, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de esta Directiva, no debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 u 8, apartado 3, de esta misma Directiva.

    3)

    El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8 tiene el mismo significado que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414.

    4)

    Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el control previsto en el artículo 25d, apartado 2, de la Ley sobre pesticidas (Bestrijdingsmiddelenwet) de 1962 corresponde a todas las características de la revisión en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414.

    5)

    El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/414 debe interpretarse en el sentido de que sólo contiene normas relativas a la aportación de datos que se deben proporcionar con anterioridad a una revisión.

    6)

    No procede responder a la primera cuestión.


    (1)  DO C 239, de 25.9.2004.


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