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Document C2005/296/33

Asunto C-372/05: Recurso interpuesto el 7 de octubre de 2005 contra la República Federal de Alemania por la Comisión de las Comunidades Europeas

DO C 296 de 26.11.2005, p. 17–18 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

26.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 296/17


Recurso interpuesto el 7 de octubre de 2005 contra la República Federal de Alemania por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-372/05)

(2005/C 296/33)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 7 de octubre de 2005 un recurso contra la República Federal de Alemania formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Günter Wilms, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 9, 10 y 11 de los Reglamentos no 1552/89 (1) y no 1150/2000, (2) al haberse negado, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, a calcular y transferir los recursos propios no recaudados debido a la franquicia aduanera aplicable a la importación de material militar, así como al haberse negado a abonar intereses de demora a la Comisión por no haber puesto a disposición de ésta los recursos propios.

2)

Condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

A partir del 1 de enero de 1998, la República Federal de Alemania estableció franquicias aduaneras aplicables a las importaciones de material militar y, por consiguiente, no abonó recursos propios provenientes de aduanas. A pesar del requerimiento que se le dirigió al efecto, la demandada no calculó el montante de recursos propios que había dejado de abonar debido a dicha franquicia aduanera, ni lo puso a disposición de la Comisión dentro de plazo. Asimismo, la demandada se negó a facilitar los datos relativos a las importaciones efectivamente realizadas, necesarios para el cálculo de los intereses de demora, y rehusó el pago de dichos intereses.

La señalada franquicia aduanera supone una infracción de los artículos 26 CE y 20 del Código aduanero comunitario, que no cabe justificar al amparo del artículo 296 CE. Este último precepto establece una excepción al principio general de recaudación de derechos de aduana, por lo que ha de ser objeto de una interpretación estricta, conforme a la cual el Estado miembro que desee acogerse a dicho precepto deberá demostrar la concurrencia de todos los requisitos para su aplicación.

Ello implica, en el caso de autos, que corresponde a las autoridades alemanas demostrar en qué medida la recaudación de derechos de aduana pone en peligro los intereses esenciales de seguridad de la República Federal de Alemania. Asimismo, el Estado miembro debe demostrar que, dadas las circunstancias específicas, existe una amenaza concreta contra la seguridad del Estado. Sin embargo, las autoridades alemanas no han proporcionado datos o indicios concretos acerca de cómo y por qué la recaudación de determinados derechos de aduana perjudica la capacidad de defensa. Otros Estados miembros recaudan derechos de aduana sobre este tipo de importaciones sin alegar una amenaza a su seguridad nacional. Frente a esos Estados, aceptar tal franquicia sería injusto e irresponsable, puesto que ellos cargarían con las consecuencias económicas.

La protección del secreto militar alegada por las autoridades alemanas tampoco justifica esta infracción del Derecho comunitario, dado que el respeto a la confidencialidad de datos sensibles por los organismos comunitarios es una mera cuestión procedimental que no libera a la demandada de su obligación material de abonar los correspondientes recursos propios a la Comunidad.

El hecho de que el Reglamento no 150/2003 del Consejo permita, a partir de su entrada en vigor el 1 de enero de 2003, la suspensión de los derechos de importación aplicables a ciertas mercancías, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos, no justifica las infracciones del Derecho aduanero comunitario anteriores a esa fecha. Antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento no estaba prevista la suspensión del Arancel Aduanero Común, por lo que hasta el 31 de diciembre de 2002 era obligatoria la recaudación de los derechos de aduana y el abono de los correspondientes recursos propios a la Comunidad.


(1)  DO L 155, p. 1

(2)  DO L 130, p. 1


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