Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document C2005/296/24

    Asunto C-324/05 P: Recurso de casación interpuesto el 28 de julio de 2005 (fax de 27 de julio de 2005 ) por Plus Warenhandelsgesellschaft mbH contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005 por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-34/04, Plus Warenhandelsgesellschaft mbH contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

    DO C 296 de 26.11.2005, p. 12–13 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    26.11.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 296/12


    Recurso de casación interpuesto el 28 de julio de 2005 (fax de 27 de julio de 2005) por Plus Warenhandelsgesellschaft mbH contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005 por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-34/04, Plus Warenhandelsgesellschaft mbH contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

    (Asunto C-324/05 P)

    (2005/C 296/24)

    Lengua de procedimiento: alemán

    En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 de julio de 2005 (fax de 27 de julio de 2005) un recurso de casación formulado por Plus Warenhandelsgesellschaft mbH, representada por P.H. Kort, M.W. Husemann y B. Piepenbrink, del despacho Kort Rechtanwälte (GB), Ellerstraße 123/125, D-40227 Düsseldorf (Alemania), contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005 por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-34/04, Plus Warenhandelsgesellschaft mbH contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos).

    La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta), de 22 de junio de 2005, en el asunto T-34/04. (1)

    Resuelva definitivamente el litigio y estime las pretensiones formuladas en Primera instancia, y, subsidiariamente, devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia.

    Condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

    Motivos y principales alegaciones

    Mediante su recurso la recurrente intenta evitar que el empleo de la palabra «POWER», elemento constitutivo de una marca, en la marca solicitada («TURKISCH POWER») dé lugar a la adquisición de los derechos de la marca anterior. Fundamenta su recurso contra la citada sentencia alegando que ésta ha incurrido en un error al aplicar el Derecho comunitario vigente sobre la maca comunitaria y ha modificado, en violación del principio de igualdad de trato, la práctica al respecto del propio Tribunal de Primera Instancia:

    1.

    El Tribunal de Primera Instancia olvida que la inclusión de la marca denominativa «POWER», con carácter distintivo propio, en la marca solicitada viola los derechos de la marca antigua. La protección concedida en Alemania a la palabra «POWER» es ilimitado e implica un derecho exclusivo a utilizar dicha marca en los productos de que se trata. La antigua marca debe seguir pudiendo combinarse libremente con palabras o elementos gráficos sueltos, cuando sea necesario para su comercialización. Sin embargo, la sentencia impugnada limita la libertad de la recurrente a la hora de configurar su marca.

    2.

    El Tribunal de Primera Instancia ignora que la marca solicitada emplea de nuevo la maca denominativa anterior de una manera muy patente y se la apropia como marca. La palabra «TURKISCH» que contiene la marca solicitada no priva al elemento «POWER» de su carácter dominante, porque en el sector del tabaco, aquélla se vincula a la denominación «turkish blend», usual en el mercado del tabaco y, por ello, puede ser entendida como una indicación del empleo de una mezcla de tabaco originaria de Turquía que se comercializa con el nombre de «POWER». Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia supone erróneamente que el sintagma «TURKISCH POWER» tiene una capacidad de evocación independiente del término «POWER».

    3.

    El Tribunal de Primera Instancia yerra al suponer que las diferencias sonoras entre las dos marcas de que se trata son suficientes para distinguirlas, puesto que el mero riesgo de confusión desde el punto de vista fonético entre las dos marcas impide la inscripción de la marca solicitada. Por lo que se refiere a la similitud gráfica de las marcas comparadas, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que el elemento predominante de las marcas está también constituido, desde el punto de vista gráfico, por las partes del sintagma, ya que los consumidores retienen y se orientan mejor por palabras que por imagines. Por tanto, la afirmación de que los elementos gráficos de la marca solicitada dominan sobre los denominativos carece de fundamento.

    4.

    El Tribunal de Primera Instancia incurre en error al suponer que el público relevante presta una atención mayor cuando compra cigarrillos: No se ha acreditado que el público actúe en ese caso con mayor atención que cuando compra alimentos u otros bienes de consumo. Pero, aun aceptando esa mayor atención, no cabe excluir que la palabra «POWER» incluida en la marca recuerde a los clientes la marca anterior y que éstos pongan en relación con la empresa de la recurrente, por entender que es la marca de una mezcla turca del tipo de tabaco «POWER».


    (1)  DO C 205, p. 21.


    Top