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Document C2005/243/07

    Asunto C-268/05 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de junio de 2005 por Giorgio Lebedef contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) en el asunto T-191/02, entre Giorgio Lebedef y la Comisión de las Comunidades Europeas

    DO C 243 de 1.10.2005, p. 5–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    1.10.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 243/5


    Recurso de casación interpuesto el 27 de junio de 2005 por Giorgio Lebedef contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) en el asunto T-191/02, entre Giorgio Lebedef y la Comisión de las Comunidades Europeas

    (Asunto C-268/05 P)

    (2005/C 243/07)

    Lengua de procedimiento: francés

    En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de junio de 2005 un recurso de casación formulado por Giorgio Lebedef, representado por los Sres. G. Bouneou y F. Frabetti, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) en el asunto T-191/02, entre Giorgio Lebedef y la Comisión de las Comunidades Europeas.

    La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de abril de 2005 dictada en el asunto T-191/02, Giorgio Lebedef, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Senningerberg (Luxemburgo), representado por los Sres. G. Bouneou y F. Frabetti, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandante, contra Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandada, que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 2001 por la que ésta denunció el Acuerdo-marco de 20 de septiembre de 1974, adoptó de nuevo las normas operativas relativas a los niveles, instancias y procedimientos de concertación acordadas entre la mayoría de las organizaciones sindicales y profesionales y la administración de la Comisión el 19 de enero de 2000, confirmó el Acuerdo de 4 de abril de 2001 relativo a los recursos a disposición de los representantes del personal, confirmó las disposiciones relativas a la huelga que figuran en el anexo I del Acuerdo-marco de 20 de septiembre de 1974, instó al Vicepresidente de la Comisión, Sr. N. Kinnock, a negociar con las organizaciones sindicales y profesionales y a proponer para su adopción colegiada antes del final de marzo de 2002 un nuevo acuerdo-marco y a incluir en la serie de modificaciones del Estatuto que debían dar lugar a la concertación con las organizaciones sindicales y profesionales una modificación que previera la posibilidad de adoptar un reglamento electoral por vía de consulta al personal de la institución en forma de referéndum, y, en la medida en que sea necesario, la anulación del escrito del Sr. Kinnock de 22 de noviembre de 2001 dirigido al presidente de cada sindicato para comunicarle su decisión de solicitar a la Comisión que el 5 de diciembre de 2001 procediese a la resolución del Acuerdo-marco de 20 de septiembre de 1974, antes citado, y a la adopción de varios de los puntos antes mencionados, y, en último lugar, la anulación de la decisión del Sr. E. Halskov de 6 de diciembre de 2001 por la que se deniega la concesión de una orden de misión al demandante para participar en la reunión de concertación del 7 de diciembre de 2001 sobre el «paquete global de los proyectos de modificación del Estatuto».

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de la pretensión de que se anule la sentencia recurrida, el recurrente se opone al punto 4, apartados 96 a 103, de la sentencia, y más concretamente a la admisibilidad de «la pretensión de anulación de la Decisión de 5 de diciembre de 2001 en la medida en que adopta las normas operativas, dado que éstas privan al recurrente de derechos que le otorga el Acuerdo de 4 de abril de 2001».

    Las normas operativas, en la medida en que excluyen de la instancia de concertación al sindicato al que representaba el recurrente, afecta a la situación propia de éste privándole de derechos individuales derivados de su condición de representante sindical en esta instancia (véanse, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 1989, Maurissen y Union Syndicale/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 193/87 y 194/87, Rec. p. 1045, y la sentencia de 14 de julio de 1998, Lebedef/Comisión, T-42/97, RecFP pp. I-A-371 y II-1071, apartados 18 a 21). En consecuencia, las normas operativas le perjudican y le legitiman para solicitar su anulación.

    Esta conclusión no queda desvirtuada por la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 1994, Rijnoudt y Hocken/Comisión (asuntos acumulados T-97/92 y T-111/92, RecFP pp. I-A-159 y II-511, apartados 82 y 86), y de 15 de julio de 1994, Browet y otros/Comisión (asuntos acumulados T-576/93 y T-582/93, RecFP pp. I-A-191 y II-619, apartado 44). En efecto, las situaciones de los asuntos que dieron lugar a aquellas sentencias se distinguen del presente litigio porque, en éste, los derechos del recurrente resultan directamente de las normas sobre los recursos a disposición de los representantes del personal y, aunque se atribuyan para facilitar la participación de su sindicato en la concertación, están comprendidas en el ámbito del contencioso comunitario dado que afectan directamente a su situación jurídica propia.

    En la sentencia recurrida, en relación con la admisibilidad, el Tribunal de Primera Instancia acepta de facto que A&D, el sindicato del recurrente, no es representativo. El recurrente se opone a esta postura debido a que las normas operativas no examinan de manera objetiva la representatividad de las OSP y hay un error manifiesto en la apreciación comparativa de dicha representatividad. Además, se violaron los principios de igualdad de trato y no discriminación, de respeto del derecho de defensa, de obligación de motivación y de prohibición de la arbitrariedad y se infringió el artículo 24 bis del Estatuto.


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