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Document 52005XC0812(03)

Notificación con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE — Solicitud para una autorización de prolongación de la legislación nacional que constituye una excepción a las disposiciones de una medida comunitaria de armonización Texto pertinente a efectos del EEE

DO C 197 de 12.8.2005, p. 6–7 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

12.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 197/6


Notificación con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE

Solicitud para una autorización de prolongación de la legislación nacional que constituye una excepción a las disposiciones de una medida comunitaria de armonización

(2005/C 197/04)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.

El 29 de junio de 2005, el Reino de Suecia notificó a la Comisión su solicitud de mantener la aplicación de la legislación nacional relativa a la comercialización de abonos que contienen cadmio. Esta legislación ya estaba en vigor en la fecha de la adhesión del Reino de Suecia a la Unión Europea y se aparta de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2003/2003 relativo a abonos (1).

2.

En el momento de su adhesión a la Unión Europea a comienzos de 1995, el Reino de Suecia tenía valores límite jurídicamente vinculantes para la concentración de cadmio en abonos minerales, y el artículo 112 y el punto 4 del anexo XII del Acta de adhesión especifican que el artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE (2) no se aplicará al Reino de Suecia antes del 1 de enero de 1999. A continuación, la Directiva 76/116/CEE fue modificada por la Directiva 98/97/CE (3) relativa a la comercialización de abonos que contienen cadmio en Austria, Finlandia y Suecia, que permite, entre otros puntos, que el Reino de Suecia prohíba la comercialización en su territorio de abonos que contienen cadmio en concentraciones superiores a las establecidas a nivel nacional en la fecha de su adhesión. Esta excepción estuvo vigente desde el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001.

3.

El 7 de diciembre de 2001, el Reino de Suecia notificó una legislación nacional que se aparta de las disposiciones de la Directiva 76/116/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos. Después de considerar el asunto con detenimiento, la Decisión 2002/399/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 2002 (4), sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, concedió una prolongación de la excepción a la Directiva 76/116/CEE hasta el 31 de diciembre de 2005. Este período se concedió partiendo del supuesto de que existiría una normativa armonizada a finales de 2005. A pesar de que se está trabajando en ello, no se adoptará la legislación a escala comunitaria antes de finales de año.

4.

La legislación nacional prohíbe la comercialización y la transferencia en el territorio del Reino de Suecia de abonos incluidos en las partidas arancelarias 25.10, 28.09, 28.35, 31.03 y 31.05 que contengan cadmio en concentraciones superiores a 100 gramos por tonelada de fósforo.

5.

El artículo 95, apartado 4, estipula que si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

6.

La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

7.

Las autoridades suecas justifican su solicitud refiriéndose a una evaluación de riesgos llevada a cabo por Suecia y otros Estados miembros. Esta evaluación sigue una metodología acordada basada en las directrices sobre evaluación de riesgos a escala comunitaria de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (5), de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes. La evaluación de riesgos sueca está publicada en la página de internet www.forum.europa.eu.int/enterprise.

En la evaluación del riesgo sueca se muestra que si se autorizaran abonos con un contenido de cadmio superior al permitido en la actualidad, esto daría lugar a un aumento sustancial de las concentraciones de cadmio en los suelos. Estas elevadas concentraciones de cadmio en el suelo podrían tener efectos tóxicos en los organismos del suelo. También se darían concentraciones inadmisibles en las corrientes de agua de las regiones agrícolas.

Además, en la evaluación de riesgos se muestra que si se autorizara un contenido de cadmio más elevado del autorizado actualmente, eso supondría un considerable aumento en la ingestión de cadmio a través de los alimentos. El margen de seguridad que existe entre la exposición actual y el nivel de ingesta semanal tolerable provisionalmente fijado por la OMS (6) es extremadamente estrecho. Para algunos grupos de alto riesgo, como el de las mujeres con bajas reservas de hierro, no hay margen de seguridad alguno. Por consiguiente, un alto nivel de cadmio en el aporte dietético podría provocar una reducción de la función renal y un aumento de osteoporosis en un número mayor de personas.

8.

Por lo tanto, el Reino de Suecia considera necesario, con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, mantener las disposiciones nacionales relativas al cadmio en abonos a partir de 1.1.2006 y hasta que la legislación comunitaria ad hoc relativa al cadmio en abonos entre en vigor.

9.

No se tendrán en consideración las posibles observaciones sobre la notificación del Reino de Suecia enviadas a la Comisión una vez transcurridos treinta días a partir de la fecha de publicación de la presente Nota.

10.

Para mayor información sobre la solicitud del Reino de Suecia diríjase a:

Sra. Ingrid Svedinger

Jordbruksdepartementet

(Ministerio de Agricultura, Alimentación y Consumo

Livsmedels- och djurenheten

División de Alimentos y Animales

S-103 33 Estocolmo

Tel. (46-8) 405 10 00

Fax: (46-8) 20 64 96

E-mail: ingrid.svedinger@agriculture.ministry.se

Punto de contacto en la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Empresa e Industria

Sr. Philippe Brunerie

Unidad G2 de Sustancias Químicas

Avenue des Nerviens 105

B-1040 Bruselas

Tel. (32-2) 295 21 99

Fax: (32-2) 295 02 81

E-mail: Entr-Chemicals@cec.eu.int


(1)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(2)  Esta Directiva está derogada y sus contenidos se han integrado en el Reglamento (CE) no 2003/2003. El artículo 7 de esta Directiva corresponde al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2003/2003.

(3)  DO L 18 de 23.1.1999, p. 60.

(4)  DO L 138 de 28.5.2002, p. 24.

(5)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(6)  Organización Mundial de la Salud.


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