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Document C2005/193/21

    Asunto C-222/05: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del College van Beroep voor het bedrijfsleven, de 17 de mayo de 2005, en el asunto entre 1. J. van der Weerd; 2. Maatschap van der Bijl, y 3. J.W. Schoonhoven, por una parte, y Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit, por otra

    DO C 193 de 6.8.2005, p. 12–13 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    6.8.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 193/12


    Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del College van Beroep voor het bedrijfsleven, de 17 de mayo de 2005, en el asunto entre 1. J. van der Weerd; 2. Maatschap van der Bijl, y 3. J.W. Schoonhoven, por una parte, y Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit, por otra

    (Asunto C-222/05)

    (2005/C 193/21)

    Lengua de procedimiento: neerlandés

    Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del College van Beroep voor het bedrijfsleven dictada el 17 de mayo de 2005, en el asunto entre (1). J. van der Weerd; 2. Maatschap van der Bijl, y 3. J.W. Schoonhoven, por una parte, y Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit, por otra, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 2005.

    El College van Beroep voor het bedrijfsleven solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

    1)

    ¿Obliga el Derecho comunitario a examinar de oficio –es decir, examinar motivos no comprendidos en los fundamentos del litigio– fundamentos basados en la Directiva 85/511/CEE? 1

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

    ¿Tiene efecto directo la obligación que incumbe a los Estados miembros, en virtud del artículo 11, apartado 1, primer guión, en relación con el artículo 13, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 85/511/CEE, de velar por que los exámenes de laboratorio efectuados para detectar la presencia de fiebre aftosa los realice un laboratorio indicado en el anexo B de la Directiva 85/511/CEE?

    3)

    a)

    ¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 85/511/CEE en el sentido de que deben derivarse consecuencias jurídicas de la circunstancia de que la presencia de fiebre aftosa sea detectada por un laboratorio no mencionado en el anexo B de la Directiva 85/511/CEE?

    b)

    En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, letra a):

    ¿Se extiende el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 85/511/CEE a la protección de los intereses de los justiciables como los demandantes en los litigios principales? En caso de respuesta negativa: ¿pueden los justiciables como los demandantes en los litigios principales invocar un eventual incumplimiento de las obligaciones que incumben a las autoridades de los Estados miembros en virtud de la citada disposición?

    c)

    Si la respuesta a la tercera cuestión, letra b), entraña que los justiciables pueden invocar el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 85/511/CEE, ¿qué consecuencias jurídicas deben derivarse de la comprobación de la presencia de fiebre aftosa por un laboratorio no mencionado en el anexo B de la Directiva 85/511/CEE?

    4)

    ¿Debe interpretarse el anexo B de la Directiva 85/511/CEE, a la vista de lo dispuesto en sus artículos 11 y 13, en el sentido de que la mención del «Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad», que figura en el anexo B de la Directiva 85/511/CEE, también puede o debe referirse a ID-Lelystad B.V.?

    5)

    Si de las respuestas a las anteriores cuestiones se infiere que la presencia de fiebre aftosa puede también ser comprobada por un laboratorio no mencionado en el anexo B de la Directiva 85/511/CEE o que el anexo B de la Directiva 85/511/CEE debe interpretarse en el sentido de que la mención del «Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad» también puede o debe referirse a ID-Lelystad B.V.:

    ¿Debe interpretarse la Directiva 85/511/CEE en el sentido de que establece que el órgano administrativo facultado para adoptar resoluciones está vinculado por los resultados de los exámenes realizados por un laboratorio mencionado en el anexo B de la Directiva 85/511/CEE o –si la respuesta a la tercera cuestión, letra a), entraña que el órgano administrativo puede basar sus medidas dirigidas a combatir la fiebre aftosa en los resultados obtenidos por un laboratorio que no esté incluido en el anexo B de la Directiva 85/511/CEE– por los resultados de este último laboratorio, o bien corresponde determinar dicha cuestión a la autonomía del Estado miembro en materia de procedimiento y el juez que conoce del litigio principal debe examinar si se aplican las normas a este respecto, a pesar de que el examen de laboratorio se realice en virtud de una obligación jurídica comunitaria o nacional, y si la aplicación del marco jurídico nacional en materia de procedimiento no hace excesivamente difícil o prácticamente imposible la ejecución de las normas comunitarias?

    6)

    Si la respuesta a la quinta cuestión implica que la vinculación de las autoridades nacionales a los resultados del laboratorio se rige por la Directiva 85/511/CEE:

    ¿Están las autoridades nacionales vinculadas de forma incondicional al resultado de un examen de fiebre aftosa realizado por un laboratorio? En caso de respuesta negativa, ¿qué margen de apreciación concede la Directiva 85/511/CEE a estas autoridades nacionales?


    (1)  Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO L 315, p. 11; EE 03/39, p. 33).


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