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Document C2005/155/19

    Asunto C-193/05: Recurso interpuesto el 29 de abril de 2005 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas

    DO C 155 de 25.6.2005, p. 10–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    25.6.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 155/10


    Recurso interpuesto el 29 de abril de 2005 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas

    (Asunto C-193/05)

    (2005/C 155/19)

    Lengua de procedimiento: francés

    En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 29 de abril de 2005 un recurso contra el Gran Ducado de Luxemburgo formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. D. Maidani y el Sr. H. Støvlbæk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

    La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, (1) en particular de sus artículos 2, 3 y 5, al mantener las exigencias de conocimientos lingüísticos, la prohibición de ejercer la actividad de domiciliatario y la obligación de volver a presentar anualmente la certificación del Estado de origen como requisitos para poder establecerse con el título profesional de origen.

    2)

    Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

    Motivos y principales alegaciones

    La instauración de un control lingüístico como requisito preliminar a la inscripción del abogado europeo en el colegio de abogados va en contra del objetivo general de la Directiva, que consiste en facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, e infringe particularmente el artículo 3, apartado 2, de la citada Directiva, conforme al cual el Estado miembro de acogida deberá efectuar la inscripción del abogado previa presentación de tan sólo «una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen».

    La prohibición de ejercer de domiciliatario es contraria al artículo 5, apartado 1, a cuyo tenor los abogados europeos «desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con el título pertinente del Estado miembro de acogida».

    En su respuesta al dictamen motivado, el Gobierno luxemburgués declaró haber tomado buena nota de la argumentación de la Comisión, según la cual la exigencia de volver a presentar anualmente la certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen constituye una carga administrativa injustificada, visto lo dispuesto en la Directiva.

    No obstante, la Comisión constata que actualmente dicha exigencia, contraria a los términos de la Directiva por los motivos señalados en el dictamen motivado, continúa figurando en la Ley de 13 de noviembre de 2002, por la que se adapta el Derecho luxemburgués a la Directiva 98/5.


    (1)  DO L 77, de 14.3.1998, p. 36.


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