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Document C2005/155/11

    Asunto C-173/05: Recurso interpuesto el 18 de abril de 2005 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

    DO C 155 de 25.6.2005, p. 6–6 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    25.6.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 155/6


    Recurso interpuesto el 18 de abril de 2005 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

    (Asunto C-173/05)

    (2005/C 155/11)

    Lengua de procedimiento: italiano

    En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 18 de abril de 2005 un recurso contra la República Italiana formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. Traversa y la Sra. J. Hottiaux, miembros del Servicio Jurídico de la Comisión.

    La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 23 CE, 25 CE, 26 CE y 133 CE y de los artículos 4 y 9 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado el 26 de abril de 1976 y aprobado por el Reglamento (CEE) no 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, (1) al haber establecido y mantenido en vigor el «tributo ambientale» sobre los gaseoductos previsto en el artículo 6 de la Ley regional de Sicilia no 2, de 26 de marzo de 2002 (publicada en GURS Parte I no 14 de 2002).

    2)

    Condene en costas a la República Italiana.

    Motivos y principales alegaciones

    El artículo 6 de la Ley de la Región de Sicilia objeto de examen viola los principios del Arancel Aduanero Común en cuanto establece una exacción de efecto equivalente a un derecho de importación (en la Comunidad) o de exportación (a otros Estados miembros), exacción que prohíben, como tal, las disposiciones del Tratado y del Derecho derivado mencionadas más arriba.

    Desde un punto de vista formal y según el tenor literal de la norma legislativa impugnada, el hecho imponible del tributo es la propiedad de las instalaciones, mientras que constituye la base imponible el volumen, expresado en metros cúbicos, de las conducciones. No obstante, el legislador siciliano tuvo cuidado de precisar, por un lado, en el párrafo tercero del artículo 6, que el hecho imponible del tributo lo constituye la propiedad de los gaseoductos «en los que está contenido el gas»; por otro lado, en el párrafo cuarto del mismo artículo se establece que serán sujetos pasivos los propietarios de los gaseoductos «que lleven a cabo por lo menos una de las actividades (transporte, venta, adquisición)» inherentes al gas. De ello deduce la Comisión que el verdadero objetivo del legislador siciliano es gravar el producto transportado (metano) y no la infraestructura (gaseoducto) como tal.

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de los tributos internos a que se refiere el artículo 90 CE, un impuesto que grava el medio de transporte en función del peso de las mercancías transportadas está incluido en el ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la imposición de los productos, puesto que el impuesto en cuestión se repercute inevitable e inmediatamente en el coste del producto transportado, sea éste nacional o importado. Del principio interpretativo enunciado en la referida jurisprudencia, y que puede aplicarse perfectamente a las exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana, se desprende que, en el caso presente, aun cuando el impuesto nacional grave formalmente el medio de transporte (gaseoducto) en función del volumen del producto (metano) transportado, lo que en realidad grava es el propio producto, al repercutirse inevitable e inmediatamente en el coste del mismo.


    (1)  DO L 263, de 27.9.1978; EE 11/08, p. 70.


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