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Document C2005/106/18

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 19 de enero de 2005, en el asunto C-206/03 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England and Wales) Chancery Division]: Commissioners of Customs & Excise contra SmithKline Beecham plc («Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Parches de nicotina — Valor jurídico del dictamen de clasificación de la Organización Mundial de Aduanas»)

DO C 106 de 30.4.2005, p. 10–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/10


AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 19 de enero de 2005

en el asunto C-206/03 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England and Wales) Chancery Division]: Commissioners of Customs & Excise contra SmithKline Beecham plc (1)

(«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Parches de nicotina - Valor jurídico del dictamen de clasificación de la Organización Mundial de Aduanas»)

(2005/C 106/18)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto C-206/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England and Wales) Chancery Division (Reino Unido), mediante resolución de 7 de diciembre de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 2003, en el procedimiento entre Commissioners of Customs & Excise y SmithKline Beecham plc, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, la Sra. N. Colneric y los Sres. K. Schiemann, E. Juhász y E. Levits Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano, Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 19 de enero de 2005 un auto en el que se resuelve lo siguiente:

1)

Los parches de nicotina, como los que son objeto del procedimiento principal, han de clasificarse en la partida 3004 de la Nomenclatura Combinada, que se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997.

2)

Si una autoridad competente emitió una información arancelaria vinculante incorrecta, un órgano jurisdiccional nacional está obligado, en virtud del artículo 10 CE, a adoptar, en el ámbito de sus competencias, todas las medidas necesarias con el fin de que se anule dicha información y se emita una nueva información arancelaria vinculante compatible con el Derecho comunitario.

En este contexto, las modalidades y los efectos de las resoluciones del órgano jurisdiccional nacional adoptadas como consecuencia de la interposición de un recurso se rigen, dentro de los límites de los principios de equivalencia y de efectividad, por el Derecho nacional.

A este respecto, el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, no se opone a que un juez nacional anule la decisión de una autoridad aduanera que, aun cuando sea compatible con un dictamen de clasificación de la OMA, infringe la Nomenclatura Combinada que se establece en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento no 2086/97, y a que declare que un producto debe clasificarse de forma distinta a lo previsto en el referido dictamen de clasificación.


(1)  DO C 158, de 5.07.2003.


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