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Document C2005/106/08

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 3 de marzo de 2005, en los asuntos acumulados C-21/03 y C-34/03 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Conseil d'Etat): Fabricom SA contra Etat belge («Contratos públicos — Obras, suministros y servicios — Sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones — Prohibición de participar en un procedimiento o de presentar una oferta para cualquier persona que haya contribuido al desarrollo de las obras, del suministro o de los servicios de que se trata»)

DO C 106 de 30.4.2005, p. 5-5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

30.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/5


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 3 de marzo de 2005

en los asuntos acumulados C-21/03 y C-34/03 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Conseil d'Etat): Fabricom SA contra Etat belge (1)

(«Contratos públicos - Obras, suministros y servicios - Sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Prohibición de participar en un procedimiento o de presentar una oferta para cualquier persona que haya contribuido al desarrollo de las obras, del suministro o de los servicios de que se trata»)

(2005/C 106/08)

Lengua de procedimiento: francés

En los asuntos acumulados C-21/03 y C-34/03, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d'Etat, mediante resoluciones de 27 de diciembre de 2002, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 29 y 22 de enero de 2003, en los procedimientos entre Fabricom SA y Etat belge, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann y J.-P. Puissochet, la Sra. N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el de 3 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

La Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, en su versión modificada por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, en particular su artículo 3, apartado 2, la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, en su versión modificada por la Directiva 97/52, en particular su artículo 5, apartado 7, la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, en su versión modificada por la Directiva 97/52, en particular su artículo 6, apartado 6, y la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 98/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, en particular, su artículo 4, apartado 2, se oponen a una norma como la prevista en los artículos 26 del Real Decreto de 25 de marzo de 1999 por el que se modifica el Real Decreto de 10 de enero de 1996 relativo a los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, y 32 del Real Decreto de 25 de marzo de 1999 por el que se modifica el Real Decreto de 8 de enero de 1996 relativo a los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y a la adjudicación de obras públicas, conforme a la cual se prohíbe presentar una solicitud de participación o formular una oferta para un contrato público de obras, de suministro o de servicios a una persona que se haya encargado de la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo de tales obras, suministro o servicios, sin que se conceda a esa persona la posibilidad de demostrar que, en las circunstancias del caso concreto, la experiencia adquirida por ella no ha podido falsear la competencia.

2)

La Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en particular sus artículos 2, apartado 1, letra a), y 5, y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en particular sus artículos 1 y 2, se oponen a que la entidad adjudicadora pueda, hasta el final del procedimiento de examen de las ofertas, denegar a la empresa vinculada a una persona que se haya encargado de la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo de obras, suministros o servicios la participación en el procedimiento o la presentación de una oferta cuando, al ser preguntada al respecto por la entidad adjudicadora, dicha empresa afirma que no dispone por ello de una ventaja injustificada que pueda falsear las condiciones normales de la competencia.


(1)  DO C 55, de 8.3.2003.

DO C 70, de 22.3.2003.


Sus