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Document C2004/190/06

Asunto C-150/04: Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2004 contra el Reino de Dinamarca por la Comisión de las Comunidades Europeas

DO C 190 de 24.7.2004, p. 3–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

24.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 190/3


Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2004 contra el Reino de Dinamarca por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-150/04)

(2004/C 190/06)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de marzo de 2004 un recurso contra el Reino de Dinamarca formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal y la Sra. S. Tams, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1.

Declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 39 CE, 43 CE, 49 CE y 56 CE, al establecer y mantener un régimen de seguros de vida y pensiones que prevé la aplicación de desgravaciones y exenciones fiscales [artículos 18 y 19 de la «pensionsbeskatningsloven» (Ley del Impuesto sobre las Pensiones)] únicamente por las aportaciones realizadas en virtud de pólizas suscritas con instituciones de pensiones establecidas en Dinamarca, no concediéndose dicha ventaja fiscal por las aportaciones abonadas con arreglo a pólizas firmadas con instituciones de pensiones establecidas en otros Estados miembros [artículo 53, letras a) y b)].

2.

Condene en costas al Reino de Dinamarca.

Motivos y principales alegaciones

La normativa danesa referente, entre otras cosas, al derecho de desgravación por aportaciones a planes de seguros de vida y planes de pensiones de jubilación es contraria a las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre prestación de servicios, a la libre circulación de los trabajadores, a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales, y no puede justificarse por razones imperiosas de interés general, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Libre prestación de servicios (artículo 49 CE)

La denegación de un derecho a la desgravación o la exención fiscal por aportaciones a planes de pensiones de jubilación extranjeros disuade a los asegurados residentes en Dinamarca de suscribir planes de pensiones con instituciones establecidas en un Estado miembro distinto de Dinamarca. Esto impide de hecho que las instituciones de pensiones extranjeras ofrezcan sus servicios en el mercado danés. El requisito de establecimiento en Dinamarca constituye por consiguiente una restricción a la libre prestación de servicios desde los demás Estados miembros.

Libre circulación de los trabajadores y libertad de establecimiento (artículos 39 CE y 43 CE)

La legislación danesa que no reconoce el derecho a desgravación por aportaciones a planes de pensiones de jubilación extranjeros, afecta principalmente a trabajadores migrantes y trabajadores por cuenta propia de otros Estados miembros. Los trabajadores por cuenta propia o ajena que trasladan su residencia a Dinamarca y que hubieran suscrito ya planes de pensiones en otro Estado miembro, deberán contratar nuevos planes con instituciones de pensiones establecidas en Dinamarca para lograr las mismas ventajas fiscales que los trabajadores que los han suscrito en Dinamarca.

Libre circulación de capitales (artículo 56 CE)

La condición de que las instituciones de pensiones estén establecidas en Dinamarca para que los asegurados puedan beneficiarse de las ventajas fiscales les disuade a éstos de suscribir planes de pensiones de jubilación con entidades establecidas en otros Estados miembros. En consecuencia, la normativa danesa tiene por efecto restringir la libre circulación de capitales, en forma de aportaciones realizadas a planes de pensiones y de percepción de las prestaciones abonadas en virtud de dichos planes.

Razones imperiosas de interés general

Eficacia de la inspección tributaria

La necesidad de garantizar la eficacia de la inspección tributaria, invocada por el Gobierno danés, no puede justificar que las disposiciones danesas en materia de desgravación fiscal restrinjan las libertades antes mencionadas. Dicha legislación es contraria al principio de proporcionalidad, dado que la eficacia de la inspección tributaria y la prevención del fraude fiscal pueden conseguirse adoptando medidas menos restrictivas que las normas danesas, como, por ejemplo, la obligación de los contribuyentes de aportar documentos justificativos para tener derecho a la deducción fiscal o la de cooperar con las autoridades fiscales de otros Estados miembros, de conformidad con la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos (1).

Coherencia fiscal

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la coherencia del régimen tributario supone que un Estado miembro, en la medida en que reconoce el derecho a desgravar las aportaciones a planes de pensiones abonadas en otro Estado miembro, debe poder gravar las cantidades pagadas con cargo a dichos planes.

Sin embargo, es preciso que exista una coherencia a nivel de un mismo contribuyente y un vínculo estrecho entre el derecho a desgravar las aportaciones a planes de pensiones y la obligación de tributar por las prestaciones recibidas.

La Comisión opina que la simetría entre el tratamiento fiscal de las cantidades abonadas a planes nacionales y extranjeros y el de las pensiones pagadas por éstos resulta insuficiente, por cuanto los planes nacionales generan el derecho a una desgravación o exención fiscal por las cotizaciones y el gravamen de las prestaciones de pensiones, mientras que para los planos extranjeros no se reconoce el derecho a desgravar las aportaciones, si bien tampoco existe la obligación de tributar por las pensiones percibidas.

La ventaja fiscal concedida a los planes de pensiones de jubilación suscritos con instituciones de pensiones nacionales consiste principalmente en un aplazamiento del devengo del impuesto correspondiente a las cantidades aportadas a estos planes. Dicho aplazamiento tiene por efecto que los planes de pensiones nacionales resulten particularmente atractivos, a pesar de que en una fase ulterior las prestaciones de jubilación estén gravadas. El hecho de que los planes extranjeros tengan una «simetría» tributaria, no compensa en absoluto la inexistencia de aquella ventaja fiscal.

Dinamarca tiene que reconocer que los planes de pensiones de jubilación suscritos con instituciones de pensiones establecidas en otros Estados miembros deben poder beneficiarse de las mismas ventajas fiscales que los planes nacionales. Únicamente en los supuestos en que Dinamarca no tiene derecho a gravar las prestaciones procede considerar la coherencia del régimen tributario. Sin embargo, Dinamarca puede gravar todas las pensiones abonadas a asegurados residentes en este país, con independencia de que el plan de pensiones se haya suscrito o no en Dinamarca. Sólo pierde este derecho si el asegurado traslada su residencia al extranjero.

Asimismo, la Comisión considera que la necesaria coherencia del sistema fiscal danés no ha quedado demostrada en la medida en que Dinamarca ha celebrado varios convenios destinados a evitar la doble imposición, lo que significa que la coherencia del régimen tributario a nivel de un mismo contribuyente no se logra estableciendo un vínculo estrecho entre el derecho a desgravar las aportaciones abonadas y la obligación de tributar por las prestaciones recibidas.

Los convenios destinados a evitar la doble imposición, redactados según el modelo de la OCDE, garantizan que las cantidades percibidas con cargo a planes de pensiones no sean gravadas a la vez en el país donde resida el asegurado y en el país donde la institución de pensiones tenga su establecimiento. Dichos convenios establecen que las prestaciones correspondientes a un plan de pensiones sólo pueden estar sujetas a impuesto en el país de residencia del beneficiario. Estos acuerdos implican que Dinamarca ha renunciado a su derecho a gravar los importes abonados por las instituciones de pensiones establecidas en su país, y ello con independencia de que las aportaciones a los planes de pensiones de jubilación hayan dado lugar o no a una desgravación fiscal. Por otra parte, Dinamarca puede someter a gravamen cualquier pensión pagada a asegurados residentes en este país, a pesar de que las cotizaciones se hayan abonado en uno de los Estados parte del convenio correspondiente.

Otros convenios destinados a evitar la doble imposición prevén que los asegurados pueden deducir las aportaciones a planes de pensiones extranjeros. Por consiguiente, quienes trasladan su residencia a Dinamarca, procedentes de uno de los países contratantes, pueden seguir cotizando a los planes de pensiones en su país de origen y deducir las aportaciones de su renta imponible en Dinamarca. Las disposiciones de estos convenios relativas al derecho de desgravación demuestran la incoherencia de la normativa danesa que no contempla el derecho de desgravación por las aportaciones realizadas a planes de pensiones extranjeros.


(1)  DO L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94.


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