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Document 52004AR0019

    Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro

    DO C 121 de 30.4.2004, p. 25–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    30.4.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 121/25


    Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro»

    (2004/C 121/06)

    EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

    Vista la propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro (COM(2003) 657 final) — SEC 2003/1213 — 2003/0265 (CNS);

    Vista la decisión de la Comisión Europea de 5 de noviembre de 2003 de consultarle al respecto, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

    Vista la decisión adoptada por su Presidente el 7 de mayo de 2002 de encargar a la Comisión de Política Económica y Social la elaboración de un dictamen sobre este asunto;

    Visto su proyecto de Dictamen (CDR 19/2004 rev. 1), aprobado por la Comisión de Política Económica y Social el 2 de marzo de 2004 (ponente: Sra. NORRMAN, Consejera regional de Jämtland (SE/PSE)),

    en su 54o Pleno, celebrado los días 21 y 22 de abril de 2004 (sesión del 22 de abril) ha aprobado por unanimidad el presente Dictamen.

    1.   Observaciones del Comité de las Regiones

    El Comité de las Regiones

    1.1.

    expresa su decepción por el limitado ámbito de aplicación de la propuesta; constata que la Comisión no ha sido capaz de cumplir la tarea que los Jefes de Estado le encomendaron en Niza en 2000 de presentar una propuesta de Directiva basada en el artículo 13 del Tratado de la UE destinada a fomentar la igualdad de trato fuera del ámbito laboral; lamenta las concesiones hechas en cuanto a la extensión de su ámbito de aplicación para satisfacer intereses diversos;

    1.2.

    desea trabajar para eliminar las desigualdades entre mujeres y hombres y fomentar activamente la igualdad, por ejemplo respaldando el Tratado de la UE, el Tratado de Niza y la estrategia marco del V Plan de acción (2001-2005), que utiliza un enfoque doble al combinar la integración de la dimensión de igualdad en todas las políticas con medidas específicas para las mujeres;

    1.3.

    considera que hay una gran diferencia entre la puesta en práctica del principio de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres y la del principio de la igualdad de trato en ámbitos específicos. La igualdad de oportunidades para hombres y mujeres es un concepto mucho más amplio, que califica el hecho de tener las mismas oportunidades, derechos y obligaciones en todos los ámbitos, incluido un reparto equitativo del poder y la influencia en la sociedad. Para alcanzar una verdadera igualdad no basta con utilizar la igualdad de trato como estrategia única. En la práctica, ello puede consolidar las desigualdades y no puede compensar la discriminación por motivo de sexo del pasado;

    1.4.

    respalda la propuesta de la Comisión de prohibir la discriminación por motivos de sexo en el acceso a bienes y servicios y en su suministro;

    1.5.

    dado que el recurso a la igualdad de trato como estrategia única para conseguir la igualdad puede aumentar la desigualdad, acoge positivamente el artículo 3, que establece que el principio de igualdad de trato implica el rechazo de toda discriminación sexual directa o indirecta. Este artículo resulta necesario para evitar tanto que una persona reciba un peor trato por motivos de sexo como que se vea perjudicada por disposiciones aparentemente no discriminatorias;

    1.6.

    acoge con satisfacción que las definiciones propuestas de los conceptos de discriminación directa, discriminación indirecta, acoso por razón de sexo y acoso sexual sean conformes con los utilizados en las Directivas 2000/43/CE, 2000/78/CE y 2002/73/CE, por la que se modifica la Directiva 76/207/CEE;

    1.7.

    asimismo, acoge positivamente el hecho de que los artículos 7 a 10 y el artículo 13 sobre la aplicación, la carga de la prueba y las sanciones sean acordes con directivas anteriores basadas en el artículo 13 del TCE;

    1.8.

    respalda la posición de la Comisión de que no deberá utilizarse el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones a efectos de seguros y otros servicios financieros; subraya que este aspecto resulta especialmente importante por lo que se refiere a los regímenes estatales de pensiones y los seguros privados de pensiones;

    1.9.

    opina que, independientemente del tipo de discriminación que combatan, las normativas en materia de lucha contra la discriminación deberán ofrecer la misma protección. La propuesta de Directiva no cubrirá los mismos ámbitos que la Directiva ya en vigor contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico en la vida laboral y fuera de ella; expresa su preocupación por el hecho de que la manera de proceder de la Comisión, presentando progresivamente distintas directivas específicas, pueda dar la impresión de que se jerarquizan los distintos tipos de discriminación;

    1.10.

    es de la opinión que la propuesta presenta demasiadas excepciones y ámbitos en los que la Directiva no será de aplicación. El apartado 4 del artículo 1 excluye de su ámbito de aplicación la educación, los medios de comunicación y la publicidad; considera que para que una directiva en materia de discriminación por motivo de sexo pueda contribuir a la mejora de la igualdad, es necesario que se aplique a dichos ámbitos;

    1.11.

    subraya su desacuerdo con la Comisión en cuanto a que el prohibir en los medios de comunicación y la publicidad aquellos textos e imágenes que resulten degradantes para uno de los sexos, así como de los textos de contenido racista, supondría una restricción del principio fundamental de la libertad de expresión. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas establece que es posible limitar por la ley la libertad de expresión con el fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática (artículo 29);

    1.12.

    no considera que el artículo 141 del Tratado CE sobre la igualdad de retribución entre hombres y mujeres para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor implique la igualdad de trato en materia fiscal; por este motivo, opina que es necesario reconsiderar la cuestión de la fiscalidad desde una perspectiva de igualdad entre hombres y mujeres.

    2.   Recomendaciones del Comité de las Regiones

    El Comité de las Regiones

    2.1.

    considera que la UE tiene un papel fundamental que desempeñar para que tanto los actuales como los nuevos Estados miembros respeten el principio fundamental de la igualdad entre hombres y mujeres; subraya que, en todas sus actividades, la Comunidad deberá eliminar las desigualdades entre hombres y mujeres y promover su igualdad; recomienda por tanto a la Comisión que elabore una directiva de mayor alcance, en la línea de la tarea que le encomendaron los Jefes de Estado y de Gobierno;

    2.2.

    al mismo tiempo considera, al igual que la Comisión, que esta Directiva constituye una primera respuesta a la petición de los Jefes de Estado y de Gobierno y subraya la importancia de que la Comisión siga avanzando en su labor legislativa; cree que puede contribuir a la elaboración de una directiva de mayor alcance;

    2.3.

    pide a la Comisión que presente una propuesta de Directiva en materia de igualdad entre hombres y mujeres en la que, además del acceso a los bienes y servicios, se incluyan los ámbitos de la fiscalidad, la educación, la seguridad social –incluidos los seguros sociales y la atención sanitaria– la violencia contra las mujeres y la imagen proyectada por los medios de comunicación y la publicidad; una directiva de esta índole podría resultar más clara y accesible tanto para los Estados miembros como para los ciudadanos;

    2.4.

    solicita a la Comisión que vele por que la nueva Directiva se aplique al menos en los mismos ámbitos que la Directiva relativa al principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico;

    2.5.

    respalda la propuesta de Directiva por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro, pero lamenta su limitado ámbito de aplicación;

    2.6.

    subraya que la igualdad no se consigue únicamente por medio de la legislación, sino ofreciendo a las mujeres y los hombres las mismas oportunidades en la política, la vida laboral y la vida en general; considera que impulsar una mayor comprensión de las cuestiones de género e igualdad y promover los cambios de actitud y mentalidad también son dos facetas de la lucha contra la discriminación por motivos de sexo; está interesado en colaborar con la Comisión en la organización de seminarios sobre la igualdad y en el fomento de la misma;

    2.7.

    considera que la integración del aspecto de igualdad implica la incorporación de la igualdad entre mujeres y hombres a todas las políticas comunitarias y en todos los órganos de la UE; desea respaldar el trabajo de la Comisión para desarrollar métodos de integración del aspecto de igualdad y considera que el desglose por sexo y edad de las estadísticas oficiales de los Estados miembros es un instrumento valioso para dar visibilidad a las condiciones de vida de mujeres y hombres;

    2.8.

    respalda la propuesta de que se supriman las condiciones discriminatorias relativas al sexo a efectos de seguros y servicios financieros;

    2.9.

    considera que el periodo transitorio contemplado para el artículo 4, por el que se prohíben los seguros y las primas calculadas en función del sexo, es demasiado largo; además, dicho artículo parece excesivamente rígido al establecer que la Directiva se aplique únicamente a los contratos celebrados tras su entrada en vigor, sin tener en cuenta que los sistemas de pensiones y los seguros privados establecidos con anterioridad a la misma podrían tener elementos discriminatorios por motivos de sexo durante varias generaciones;

    2.10.

    está de acuerdo con la propuesta del artículo 12 de que a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato (artículo 3) y b) se declaren o puedan declararse nulas, o se modifiquen, todas las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los contratos individuales o en los convenios colectivos, en los reglamentos internos de las empresas y en las normas que rijan las asociaciones con o sin ánimo de lucro;

    2.11.

    señala que las formas más obvias de opresión de la mujer, como son la violencia de que son víctimas y la explotación sexual, no se están incluidas en la Directiva; subraya la importancia de que la Comisión presente nuevas iniciativas en este ámbito;

    2.12.

    considera importante que los entes locales y regionales trabajen para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres; desea contribuir a una política de igualdad eficaz, que se halle integrada en todos los ámbitos políticos y que modele el día a día de la sociedad y los ciudadanos.

    Bruselas, 22 de abril de 2004.

    El Presidente

    del Comité de las Regiones

    Peter STRAUB


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