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Document 52003AE0667

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente» (COM(2003) 624 final – 2003/0246 (COD))

    DO C 117 de 30.4.2004, p. 55–57 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    30.4.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 117/55


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente»

    (COM(2003) 624 final – 2003/0246 (COD))

    (2004/C 117/14)

    El 7 de noviembre de 2003, de conformidad con el apartado 1 del artículo 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente» (COM(2003) 624 final - 2003/0246 (COD)).

    La Sección Especializada de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 4 de marzo de 2004 (ponente: Sra. SÁNCHEZ MIGUEL).

    En su 408o Pleno de los días 28 y 29 de abril de 2004 (sesión del 29 de abril de 2004), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 76 votos a favor, 5 en contra y 8 abstenciones el presente Dictamen.

    1.   Introducción

    1.1

    La política de medio ambiente de la UE, tal y como viene recogida en el artículo 6 del TCE y, en particular, el objetivo comunitario de fomentar el desarrollo sostenible, hacen imprescindible que la ciudadanía europea se sienta implicada en todo lo que concierne a su conocimiento y aplicación. Por este motivo, la DG Medio Ambiente ha potenciado, mediante diversos instrumentos, disposiciones normativas, comunicaciones, conferencias, etc., la información y participación de los implicados en esta política.

    1.2

    Los instrumentos utilizados hasta hoy se centraban en la introducción de reglas para la información y participación de los ciudadanos y, en menor medida, de normas de acceso a la justicia en relación con las normas aplicables a las diferentes materias en las que se regula la política medioambiental.

    1.3

    El apartado 1 del artículo 175 del TCE otorga a la Comisión competencia para adoptar medidas que permitan garantizar los objetivos de la política medioambiental. En este sentido, se entiende que se trate de regular una participación ciudadana que promueva y mejore la protección del medio ambiente. Conviene señalar que este instrumento de información y consulta ya se aplica a otras políticas comunitarias, especialmente a la PAC y a la política industrial. Debido a la incidencia que tienen en el desarrollo sostenible, es inevitable que el conocimiento y la transparencia en su aplicación se desarrollen más allá de los propios interesados, mediante la información a todos los ciudadanos.

    1.4

    Las normas que, hasta ahora, han desarrollado la información y participación ciudadanas en el aspecto medioambiental son:

    Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1).

    Directiva 2003/4/CE relativa al acceso del público a la información medioambiental (2).

    Directiva 2003/35/CE por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente (3).

    1.5

    La firma, en 1998, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convención de Aarhus) reafirma el objetivo de ampliar la implicación de la población europea en los asuntos medioambientales, con el fin de conseguir su participación, de una forma más amplia, en la conservación y la protección del medio natural y, así, incidir en un desarrollo sostenible del espacio europeo.

    1.6

    La situación jurídica, al día de hoy, ante la no ratificación de la Convención de Aarhus por todos los Estados miembros (4), exige actuar en dos direcciones. En primer lugar, estableciendo un instrumento legislativo, un reglamento, que permita la aplicación completa de los requisitos de la Convención con relación a las instituciones y organismos de ámbito comunitario, en lo referente al acceso a la información, a la participación del público en la toma de decisiones y al acceso a la justicia. Y, en segundo lugar, completando las disposiciones dirigidas a los Estados miembros, mediante la propuesta de una directiva, en la que ya sólo queda por incorporar la referida al acceso a la justicia.

    2.   Contenido de la propuesta de Directiva

    2.1

    La Directiva propuesta establece las condiciones mínimas de acceso a los procedimientos judiciales y administrativos medioambientales de forma que se garantice una mejor aplicación del acervo jurídico comunitario en la materia. Se trata de normas mínimas que sirven, por un lado, para cumplir el contenido, a este respecto, de la Convención de Aarhus y, por otro, para lograr una armonización en todos los países de la UE, de forma que no se creen situaciones de desigualdad entre los operadores económicos y las autoridades administrativas.

    2.2

    Se estructura sobre la base de las definiciones de los actores, de los procedimientos y de la acción u omisión que origina el inicio del procedimiento.

    2.3

    El tema más destacado es el de la capacidad procesal, o legitimación activa, para poder entablar el procedimiento judicial o administrativo. En este sentido, se distingue entre la ciudadanía en general y las entidades habilitadas, de forma que, a la primera, se le exigirá interés suficiente o vulneración de un derecho o de normas de procedimiento, mientras que, para las segundas, la habilitación las eximirá de demostrar interés suficiente.

    2.4

    La habilitación se deberá realizar con los criterios establecidos por los artículo 8 y 9, de forma que las entidades que reúnan dichos criterios queden acreditadas para una acción procesal sin más requisitos.

    2.5

    Hay que destacar el contenido del artículo 6, que permite la petición de revisión interna frente a una acción u omisión administrativa contraria al Derecho ambiental, de forma que se uniformen los plazos y condiciones en que se produce esta intervención en los Estados miembros.

    3.   Observaciones generales

    3.1

    El CESE, de forma reiterada, ha manifestado su idea de que el instrumento más adecuado con que cuenta la UE para el cumplimiento de la legislación medioambiental es la implicación de la ciudadanía en la política de desarrollo sostenible y que esta implicación debe hacerse sobre la base de transparencia y control del cumplimiento por todos de las normas establecidas a tal efecto. El acceso a la información, la participación en la elaboración de los planes medioambientales y el posterior acceso a la justicia son los instrumentos que permitirán no sólo un mejor cumplimiento de las disposiciones legales, sino una mejor concienciación y educación de los ciudadanos en la conservación y utilización de los recursos naturales existentes.

    3.2

    En esta nueva fase, en la que vemos cercana la adhesión de diez nuevos países, conviene que, desde la Comisión, se propongan estas nuevas disposiciones armonizadoras, pero hay que insistir en la ratificación de la Convención de Aarhus por parte de todos los países europeos que la suscribieron. Además, también debería ser ratificada por la Comunidad Europea, ampliando los instrumentos con los que cuenta en la defensa medioambiental a nivel mundial, especialmente en los convenios internacionales.

    3.3

    No obstante el carácter positivo de las normas propuestas, el CESE cree conveniente destacar y aclarar algunos puntos de gran importancia para el perfecto cumplimiento del fin perseguido.

    3.3.1

    Las definiciones que se contienen en esta propuesta y que provienen de la Convención de Aarhus, presentan algunas variaciones con relación a esta última; en este sentido, se podrían señalar:

    3.3.1.1

    El concepto de «entidad habilitada», establecido en ambas propuestas de normas, no está contemplado en la Convención de Aarhus, que se refiere únicamente al «público interesado», de forma que se reconoce la «condición de interesado» a todas las organizaciones que trabajen a favor de la protección del medio ambiente, sin que sea necesario que éstas tengan como «único objetivo» dicha protección; únicamente se exige que se encuentren dentro del marco de la legalidad asociativa de cada Estado miembro. Parece evidente que otras organizaciones no lucrativas, tales como sindicatos, organizaciones socioprofesionales, de economía social, de consumidores, etc., están haciendo un importante trabajo medioambiental a nivel local, regional, nacional y europeo.

    3.3.1.2

    En la Directiva se hace alusión a la autoridad publica, remitiéndose a la administración pública en sus diferentes ámbitos y excluyéndose, no obstante, las instituciones que ejerzan competencias judiciales o legislativas.

    3.3.1.3

    Un aspecto importante a destacar es la diversidad conceptual en el contenido del Derecho ambiental por un problema lingüístico. El CESE recomienda que se verifiquen, desde el punto de vista lingüístico, algunos epígrafes de gran importancia, por ejemplo, el artículo 2, letra g, apartado v). Sería preciso que se tuviera en cuenta la necesaria igualdad conceptual de todos los epígrafes que, como contenido de mínimos, permitan armonizar la protección del medio ambiente.

    3.3.2

    Acciones judiciales. Los procedimientos de medio ambiente excluyen de forma expresa las acciones penales (5), quedando reducidos a las acciones administrativas y civiles en el ámbito de la UE. Esta situación genera una limitación de procedimiento en la mayoría de los Estados miembros, en tanto que en ellos existen normas penales que son de aplicación a los delitos ambientales. Por otra parte, la Convención de Aarhus, en su artículo 9.3. en el que se regula la impugnación de acciones u omisiones de particulares o autoridades que vulneren las disposiciones de Derecho ambiental, no hace referencia más que a las limitaciones establecidas en las normas que hayan sido objeto de contravención. De esta forma adecua las acciones a las materias objeto de procedimiento, buscando un ajuste entre el incumplimiento y la sanción. El CESE considera que la propuesta de Directiva, tal y como aparece redactada, podría tener un efecto limitativo en lo referente a las acciones medioambientales frente a los derechos nacionales.

    3.3.3

    Procedimiento en materia medioambiental. En las propuestas examinadas se establece una fórmula general por la que se confía a los Estados miembros el establecimiento de procedimientos «adecuados y eficaces que sean objetivos, equitativos, rápidos y no excesivamente costosos». El CESE entiende que, si bien el principio de subsidiariedad hace recaer en las legislaciones nacionales la regulación de los procedimientos judiciales, sería conveniente recoger la fórmula contenida en el artículo 9.5 de la Convención de Aarhus, que, de forma clara, obliga a las partes a «informar» de la posibilidad de iniciar un procedimiento y a «establecer los mecanismos de asistencia» que eliminen o reduzcan los obstáculos financieros o de otro tipo que limiten el acceso a la justicia en materia medioambiental.

    4.   Observaciones particulares

    4.1

    La Propuesta de Directiva sometida a examen concluye la adaptación de la Convención de Aarhus en relación con la legislación de los Estados miembros. Se establece un marco común de normas de procedimiento aplicables a todos los Estados miembros, a la vez que se garantiza una aplicación uniforme del derecho ambiental, ya que, al ser transfronterizos muchos de los problemas, se necesitan medidas a nivel comunitario.

    4.2

    El contenido de esta Propuesta es compatible con las normas comunitarias de acceso, previstas en otras disposiciones comunitarias. No obstante, debería introducirse, en el artículo 1, su carácter de norma mínima, a fin de evitar que los Estados miembros que tienen una legislación ambiental más amplia, con el reconocimiento de la acción pública y de los delitos penales, pudieran verse afectados.

    4.3

    En el artículo 2 relativo a las definiciones deberían ser modificados algunos apartados:

    c) se debería establecer que la entidad habilitada será la que «entre» sus objetivos tenga la protección del medio ambiente;

    f) en los procedimientos de medio ambiente, deberán incluirse los penales;

    g) en el contenido del Derecho ambiental, deben armonizarse los conceptos para que concuerden con los del Reglamento, por ejemplo, el punto v);

    2. se considera que debe redactarse de forma que sea una enunciación de mínimos y que, en ningún caso, en la transposición a los derechos nacionales puedan ser inferiores.

    4.4

    En los artículos 5 y 6, que establecen la capacidad procesal y la capacidad para la revisión interna de las entidades habilitadas, hay dos cuestiones importantes; por un lado, la limitación geográfica de su capacidad procesal en los procedimientos judiciales medioambientales y, por otro, la ampliación transfronteriza a la petición de revisión interna en otro Estado cuando se cumplan los requisitos del apartado 1 del artículo 5. El supuesto es contradictorio, ya que, si existe limitación a las acciones procesales, en relación con la zona geográfica en la que aparecen habilitadas, parece más adecuado mantener esta limitación también para las revisiones internas. En ambos casos, el CESE considera más justo, en relación con el contenido de la Convención de Aarhus, que no se den limitaciones al acceso a la justicia en cualquiera de sus instancias, y se mantengan las condiciones procesales nacionales establecidas al respecto.

    4.4.1

    Respecto a los plazos establecidos por el artículo 6, sería conveniente hacer el cómputo a partir de la publicación y no de la adopción del acto administrativo, por la imposibilidad de conocimiento sin que medie su publicación.

    4.5

    Respecto a los criterios de reconocimiento de las entidades habilitadas, el CESE reitera la ampliación del requisito del artículo 8 a) a las personas jurídicas que «entre» sus objetivos esté la protección y mejora del medio ambiente.

    4.6

    Por último y en relación con los requisitos del procedimiento de medio ambiente del artículo 10, el CESE considera que la redacción del artículo 9.4 de la Convención de Aarhus es más completa. Así se entiende que la referencia a la limitación de obstáculos financieros, a las limitaciones para obtener asesoramiento jurídico, puede limitar, de hecho, el acceso a la justicia a aquellas organizaciones con recursos limitados.

    4.7

    En el artículo 8 D del Reglamento está previsto que una entidad habilitada deberá estar en posesión de las declaraciones anuales de cuentas, certificadas por un censor de cuentas oficial. En razón del principio de subsidiariedad debería dejarse en manos de los Estados miembros el control del cumplimiento de los requisitos de contabilidad nacional que correspondan a esas organizaciones.

    4.8

    En opinión del CESE, a fin de reducir los costes de las reclamaciones de protección jurídica estatal, éstos deberían limitarse en función de los intereses en litigio y de las ayudas financieras, según lo postulado en la Convención de Aarhus.

    Bruselas, 29 de abril de 2004.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social Europeo

    Roger BRIESCH


    (1)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43. Además se aprobó la Comunicación de la Comisión «Hacia una cultura reforzada de consulta y diálogo - Principios generales y normas mínimas para la consulta de la Comisión a las partes interesadas», COM(2002) 704 final de 11.12.2002.

    (2)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

    (3)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.

    (4)  Se ha ratificado por parte de los siguientes países: Portugal, Bélgica, Francia, Dinamarca e Italia.

    (5)  Artículo 2 f) de la propuesta de Directiva.


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