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Document 52004AE0655

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las pilas y acumuladores y a las pilas y acumuladores usados» [COM(2003) 723 final — 2003/0282 (COD)]

    DO C 117 de 30.4.2004, p. 5–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    30.4.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 117/5


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las pilas y acumuladores y a las pilas y acumuladores usados»

    [COM(2003) 723 final — 2003/0282 (COD)]

    (2004/C 117/02)

    El 11 de diciembre de 2003, de conformidad con los artículo 95 y 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las pilas y acumuladores y a las pilas y acumuladores usados» (COM(2003) 723 final – 2003/0282 (COD)).

    La Sección Especializada de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 5 de abril de 2004 (ponente: Sr. PEZZINI).

    En su 408o Pleno de los días 28 y 29 de abril de 2004 (sesión del 28 de abril de 2004) el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado unanimidad el presente Dictamen.

    1.   Introducción

    1.1

    El problema que plantean las pilas y los acumuladores viene ya siendo tema de debate desde hace varios años por la importancia que reviste: así, en el mercado europeo se comercializan cada año cerca de 800 000 toneladas de baterías para la automoción, 190 000 toneladas de acumuladores de uso industrial y 160 000 toneladas de pilas portátiles.

    1.2

    Además, se trata de un sector en gran alza como consecuencia también del desarrollo de nuevos aparatos electrónicos de consumo. El valor del mercado mundial registra una tendencia de crecimiento en torno al 9 % anual. En un plano cuantitativo, el incremento anual –en toneladas– se sitúa en torno al 1 % para las pilas y al 1,5 % para las baterías y acumuladores industriales.

    1.3

    Además, cabe destacar que el previsto –y deseado– aumento de la producción de electricidad mediante fuentes energéticas renovables, como la energía eólica o la solar, aumentará también de modo considerable la necesidad de disponer de tecnologías adecuadas para el almacenamiento de esta energía eléctrica. Esta circunstancia constituirá otro argumento más de peso para un mercado en crecimiento de pilas y acumuladores potentes y seguros.

    1.4

    Por lo que parece, la actual legislación europea, especialmente la relativa a las pilas, no ha permitido regular eficazmente los riesgos que pueden plantear los residuos ni ha creado un marco homogéneo para su recogida y reciclado. En 2002, se recogió y recicló menos de la mitad del total de pilas portátiles vendidas, por lo que la mayor parte terminó dispersa en el medio ambiente. Por el contrario, sí se recoge ya la mayor parte de las baterías y acumuladores industriales y para la automoción, lo cual se explica por el valor comercial del plomo reciclado y la existencia de unos sistemas adecuados de recogida para los acumuladores industriales que contengan níquel-cadmio.

    1.5

    La acción reguladora que ahora se propone se ajusta a los objetivos establecidos en el Sexto Programa de Acción de la Comunidad en materia de Medio Ambiente (1), a las indicaciones estratégicas para la prevención y el reciclado de residuos –sobre las que el Comité ya ha tenido oportunidad de pronunciarse favorablemente (2)– y, por último, a las directivas 2000/53/CE, relativa a los vehículos al final de su vida útil (3), y 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (4). El Comité también ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre estas dos últimas directivas (5), y ha apoyado el establecimiento de unos ambiciosos objetivos para la valoración, la reutilización y el reciclado (CES 1407/2000, punto 3.4.1).

    1.6

    Por último, cabe recordar que la Comisión ha adoptado una propuesta de Directiva marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que consumen energía (6) sobre la cual el Comité ha aprobado un dictamen (7); la Comisión pretende incorporar, ya en la fase de diseño, los aspectos medioambientales de todos los productos que consuman energía. En este contexto, sería completamente coherente elaborar directivas de ejecución específicas para cada producto sobre la base del apartado 3 del artículo 95 del Tratado CE.

    1.7

    Antes de presentar la actual propuesta, la Comisión llevó a cabo un detallado análisis de impacto (evaluación de impacto ampliada), en el que se valoraron las soluciones políticas más adecuadas a largo plazo valiéndose, entre otros instrumentos, de una consulta pública en la que participaron aproximadamente 150 interlocutores entre autoridades nacionales, regionales y locales; empresas y asociaciones de fabricantes y distribuidores de pilas y acumuladores; distintas organizaciones no gubernamentales, asociaciones de consumidores y de detallistas.

    2.   Resumen de los principales elementos de la propuesta de Directiva

    2.1

    Principalmente, los objetivos de esta propuesta de Directiva –que atañe a la totalidad de las pilas y acumuladores– son los siguientes:

    prohibir el vertido o la incineración de pilas y acumuladores,

    promover sistemas eficaces de recogida (un mínimo anual de 160 gramos por habitante para las pilas portátiles) gratuitos para el consumidor,

    establecer objetivos de rendimiento en el ámbito del reciclado para garantizar un funcionamiento correcto del mercado interior,

    reducir los costes de recogida y reciclado gracias a unas previsiones más elevadas de los niveles de recogida.

    2.2

    Así pues, las principales medidas de la propuesta de la Comisión pueden resumirse como sigue:

    a)

    derogación de las directivas existentes (8), relativas tanto a las pilas como a los acumuladores, y su sustitución por un nuevo instrumento jurídico único;

    b)

    obligación de recogida y reciclado de todas las pilas y acumuladores usados para evitar su incineración o eliminación, y permitir la recuperación de los distintos metales que los componen;

    c)

    establecimiento a escala comunitaria de un marco que regule, en términos de subsidiariedad, los sistemas nacionales de recogida, reciclado e incentivación. De acuerdo con las nuevas disposiciones, los fabricantes, los vendedores al por mayor y al por menor, los importadores y los exportadores estarán obligados a hacerse cargo de la recuperación de las baterías y acumuladores industriales, mientras que las pilas y baterías portátiles podrán ser devueltas por los consumidores de manera gratuita. Por lo que respecta a las baterías y acumuladores de automoción, continúan siendo de aplicación las normas previstas por la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil;

    d)

    prohibición de eliminar las baterías y acumuladores industriales y de automoción en vertederos o incineradores;

    e)

    establecimiento de un objetivo mínimo y uniforme en toda la UE, fijado en 160 gramos por habitante, para la recogida de todas las baterías y acumuladores portátiles como base de unos sistemas nacionales eficientes; además, debe contemplarse otro objetivo específico para la recogida controlada de baterías y acumuladores de níquel–cadmio que, habida cuenta de su peligrosidad, deberá llegar, por lo menos, hasta el 80 % de estos productos;

    f)

    obligación de los Estados miembros de garantizar que los fabricantes de baterías o acumuladores, o las terceras partes que actúen en su nombre, establecerán instalaciones de tratamiento para su reciclado, siendo también posible la exportación de los productos usados para su ulterior tratamiento;

    g)

    obligación de los Estados miembros de promover la aplicación de avanzadas tecnologías de reciclado y la adhesión al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS);

    h)

    requisitos de reciclado, más elevados para las baterías de plomo y de níquel–cadmio, actualizables periódicamente en función de los avances técnicos;

    i)

    obligación de los Estados miembros de velar por que los fabricantes asuman los gastos relacionados con la gestión de las pilas y acumuladores usados, ofreciendo las garantías adecuadas mediante inscripción en el registro correspondiente; asimismo, se deberá facilitar la posibilidad de celebrar acuerdos financieros entre los fabricantes y los usuarios en el caso de las baterías industriales o destinadas a la automoción;

    j)

    indicar la información que se deberá proporcionar a los consumidores y obligar a los fabricantes a marcar adecuadamente los productos; los productos que contengan mercurio, plomo o cadmio deberán marcarse con el símbolo químico del metal respectivo;

    k)

    previsión de una cláusula de revisión, basada en los resultados del seguimiento, que deberá publicarse obligatoriamente en el Diario Oficial;

    l)

    posibilidad de incorporar algunos aspectos de la Directiva por medio de acuerdos medioambientales con los operadores económicos;

    m)

    obligación de los Estados miembros de imponer unas sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    3.   Observaciones generales

    3.1

    El Comité comparte los objetivos encaminados a asegurar la coherencia entre las normativas comunitarias relativas a las pilas y acumuladores y aspirar a la racionalización, simplificación y unificación en un único marco regulador para tan complejo sector. Todo ello permitiría garantizar mediante normas armonizadas una mayor protección del medio ambiente en un mercado único europeo competitivo y respetuoso con los recursos naturales y las materias primas.

    3.2

    Por otra parte, el Comité considera que, en la medida de lo posible, se debería ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva RAEE 2002/96/CE a todos los tipos de pilas, baterías y acumuladores, al objeto de evitar posibles duplicidades y una proliferación de normas y procedimientos. Efectivamente, los Estados miembros deberán aplicar la Directiva 2002/96/CE en 2004 y –en algunos casos– a partir de 2006, con sistemas de recogida, reciclado y seguimiento, estructuras de registros nacionales adecuados, condiciones de responsabilidad y financiación.

    3.3

    Por lo que respecta a la actual propuesta de Directiva, el Comité resalta la necesidad de elegir un fundamento jurídico que asegure al mismo tiempo:

    unas normas armonizadas plenamente verificables y sancionables para todos los fabricantes, comunitarios o extracomunitarios, que comercialicen pilas, baterías y acumuladores en el mercado europeo;

    unos niveles elevados en materia de protección medioambiental y salud pública;

    plena igualdad de competencia entre los operadores, incluso de países distintos, en el plano de la igualdad de derechos en materia de opciones e incentivos, exigencias de producción y marcado, registro y seguimiento, recogida y reciclado;

    el fomento de la innovación y el progreso técnico y tecnológico, a la luz también del creciente uso de pilas y acumuladores seguros para el almacenamiento de energía renovable;

    una eficacia y una sostenibilidad de costes y procedimientos que garanticen el desarrollo sostenible de la economía europea basada en el conocimiento más competitiva del mundo para el año 2010;

    la certidumbre y mensurabilidad de unos coeficientes predeterminados aceptables para el reciclado;

    una armonización de las medidas nacionales de registro y garantía para la comercialización y su mutuo reconocimiento al objeto de la carga que suponen los registros múltiples.

    3.4

    A este respecto, el Comité considera que existen cuatro opciones:

    desdoblar la actual propuesta en dos propuestas de Directiva, cada una con su propio fundamento jurídico: el artículo 95 del Tratado CE para la Directiva relativa a los requisitos técnicos y el artículo 175 del Tratado CE para la parte delegada por subsidiariedad en los Estados miembros;

    recurrir al artículo 95 y, en particular, a su apartado 3, con vistas a garantizar un enfoque armonizado coherente y un marco normativo también vinculante en todo el territorio de la UE, para permitir plenamente, atendiendo al carácter global del mercado mundial de pilas y baterías, su producción, venta y comercialización en todos los mercados de la Unión;

    recurrir al artículo 175, que contempla diversas disposiciones sobre protección medioambiental en función de las distintas realidades nacionales, pero que, sin embargo, no puede garantizar unas normas armonizadas y vinculantes para todo el mercado interior europeo;

    mantener el doble fundamento jurídico actual –artículos 95 y 175– en una única propuesta de Directiva: el apartado 1 del artículo 95 serviría para los capítulos II, III, VIII y el anexo II, mientras que a los capítulos IV, V, VI y VII les correspondería el apartado 1 del artículo 175.

    3.5

    A este respecto, el Comité destaca que no son pocas las directivas con un importante componente de protección medioambiental y basadas en el artículo 95 del Tratado CE, como la Directiva sobre la gestión de residuos, la relacionada con los envases o la propia Directiva sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (9), así como la Directiva 91/157/CEE relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (10) que se pretende derogar y sustituir con la actual propuesta de la Comisión. Además, el Comité quiere dejar de manifiesto que, previa presentación de una argumentación bien motivada, los apartados 5 y 6 del artículo 95 autorizan a aquellos Estados miembros que así lo deseen a ir más lejos en materia de protección medioambiental.

    3.6

    No obstante, y teniendo en cuenta los requisitos mencionados en el punto 3.3, las observaciones recogidas en el punto 3.5 y la necesidad de garantizar a la futura normativa un marco unitario, coherente y simplificado, el Comité considera adecuada la adopción de una Directiva única.

    3.7

    Por lo que respecta al fundamento jurídico, y aun reconociendo que es posible y compatible el recurso a los artículos 95 (armonización del mercado interior por la vía del progreso) y 175 (protección medioambiental por la vía del progreso), el Comité considera que, en el caso de que fuera posible, sería conveniente recurrir a un fundamento jurídico único que remitiese, en la medida de las posibilidades, al artículo 95, y todo ello al objeto de asegurar una homogeneidad en el tratamiento y los costes de los productos que se comercializan mediante la libre circulación en el mercado único europeo, y de garantizar unos niveles elevados de protección medioambiental que no falseen la competencia ni el tratamiento, ni supongan un agravio o duplicación de los costes de tramitación burocrática.

    3.8

    En caso de que se considerara fundamental recurrir no sólo al artículo 95, sino también al artículo 175, el Comité recomienda que este último se aplique a las disposiciones relacionadas con los sistemas nacionales de recogida (capítulo IV), el tratamiento y el reciclado (capítulo V) y la información al consumidor (capítulo VII). Sin embargo, por lo que respecta a las demás disposiciones y, en especial, a las relacionadas con los sistemas de registro, éstas deberían someterse a una armonización, en virtud del artículo 95, para dotar de unidad al mercado.

    3.9

    El ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva engloba todos los tipos de pilas y acumuladores, independientemente de sus dimensiones o categoría, con excepción de los utilizados a efectos de seguridad nacional y en la investigación espacial y militar. Aun tomando en consideración los motivos expuestos para justificar esta exclusión, el Comité estima que, habida cuenta de la importancia que reviste el uso de pilas, baterías y acumuladores en el ámbito militar y la seguridad, se debería permitir a los Estados miembros responsabilizarse, con métodos y procedimientos propios, de ofrecer las soluciones más adecuadas a los problemas relacionados con su uso, recogida y reciclado, sin olvidar en ningún momento la necesidad de asegurar unos niveles elevados de protección de la salud y el medio ambiente.

    3.10

    El Comité considera que es importante que todas las directivas utilicen las mismas definiciones, de modo que la legislación comunitaria resulte coherente. Por este motivo, la definición de «fabricante» que figura en la propuesta de Directiva debe ser acorde con la definición de «productor» de la Directiva RAEE, según la cual «productor» es la persona que fabrica y vende con marcas propias o se dedica a la importación o exportación de un producto. Asimismo, el Comité recalca la importancia que revisten el principio de responsabilidad individual de cada «fabricante» por la comercialización de los productos en cuestión y las garantías que deberán presentar los fabricantes inscritos en los registros nacionales para la recogida, el tratamiento y el reciclado de las pilas y los acumuladores industriales y de automoción, así como para el tratamiento de las pilas y baterías portátiles. No obstante, cada eslabón de la cadena de recogida –municipio, minorista, consumidor, fabricante/importador, autoridad pública– deberá asumir la responsabilidad de sus propias acciones.

    3.11

    El Comité subraya la importancia de que los sistemas de recogida sean, en la medida de lo posible, iguales o similares a los sistemas introducidos por otras directivas y, en particular, a los previstos en la Directiva RAEE. El Comité considera aceptables los niveles propuestos (gramos/año per cápita) para la recogida de todas las baterías y acumuladores portátiles usados, una vez transcurridos cinco años y desde la fecha de adopción de la Directiva. La recogida y el reciclado de las baterías y acumuladores de automoción e industriales se llevan a cabo mediante sistemas eficaces como los contratos de devolución y la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil. En cuanto al porcentaje que se indica para las baterías de níquel-cadmio, el objetivo propuesto del 80 % en cinco años resulta tal vez demasiado optimista y difícil de controlar, sobre todo por lo que respecta a las pilas portátiles.

    3.12

    El Comité considera oportuna, además, la posibilidad de prorrogar en tres años los plazos de aplicación en las zonas montañosas o rurales, de baja densidad demográfica, así como en las islas. Del mismo modo, también estima conveniente que se apliquen medidas específicas en los nuevos Estados miembros.

    3.13

    En cuanto a las disposiciones propuestas para el reciclado, el Comité se muestra de acuerdo con el principio de reciclar todas las pilas excepto aquellas que no estén en condiciones de ser recicladas, las cuales deberán considerarse residuos peligrosos. Todas las pilas reciclables recuperadas deberán ser recicladas con las mejores tecnologías disponibles sin que ello suponga costes excesivos (BATNEEC) (11). A fin de garantizar una apropiada competencia entre las distintas modalidades de reciclado –actualizadas en función de los avances tecnológicos– no resulta difícil compartir el objetivo de eficacia en el reciclado, establecido en un promedio del 55 % del peso medio de los materiales contenidos (65 % para el plomo y 75 % para el cadmio).

    3.14

    Por lo que respecta a los sistemas de financiación, el Comité considera que todos los agentes del mercado deben tener posibilidad de mostrar al cliente y al consumidor final los costes en que han incurrido, del mismo modo que los entes públicos muestran sus gastos al ciudadano a través de los impuestos sobre los residuos. Los «fabricantes» de pilas portátiles son responsables de financiar el transporte desde los puntos centrales de recogida hasta los depósitos y los puntos de reciclado, mientras que, por lo que respecta a la financiación de la recogida, el tratamiento y el reciclado de las baterías industriales y de automoción, los fabricantes y los usuarios deberán poder celebrar acuerdos para distribuir la carga financiera. En caso de exportación a otros Estados miembros o terceros países, como se prevé en el artículo 16, el Comité considera que se deberían tener en cuenta las posibles repercusiones externas del transporte.

    3.15

    Al objeto de alcanzar los objetivos que se han propuesto para el correcto funcionamiento del mercado único y una elevada protección medioambiental y de la salud, el Comité considera fundamental una adecuada política de información, formación y participación del consumidor y el ciudadano, ya desde la edad escolar y preescolar.

    3.15.1

    Aunque, como se desprende de las experiencias efectuadas en distintos países del norte de Europa, el aumento en el precio de venta no parece tener efecto alguno, se ha calculado que, si se repercuten en el consumidor todos los costes de recogida y reciclado de las pilas portátiles usadas, «el coste total anual oscilaría entre uno y dos euros por familia»

    3.15.2

    El problema que se plantea es, ante todo, el de mejorar la información y lograr una mayor sensibilización del consumidor. A este respecto, el Comité sugiere, además de campañas de información a escala nacional y local, la aplicación desde la edad escolar de acciones específicas de carácter educativo que incidan también en el aspecto lúdico para lograr una mayor participación de los consumidores en la recogida de las pilas y las baterías portátiles usadas, y para introducir una mayor claridad en los símbolos que se incluyen en el etiquetado de los productos. Por su parte, los operadores económicos del ramo de la fabricación y distribución deberían facilitar indicaciones claras y sencillas sobre las condiciones de conservación del producto, así como sobre los plazos para su depósito en puntos específicos de recogida.

    3.15.3

    Entre las posibilidades de participación activa del consumidor podrían figurar iniciativas como concursos con premios, sistemas de recogida con «puntos»por devolver las pilas y baterías usadas u otros incentivos económicos.

    3.16

    El Comité considera que el informe trienal sobre la aplicación de la Directiva y sobre su impacto en el buen funcionamiento del mercado interior y de la protección medioambiental y de la salud debería incluir no sólo resúmenes de informes nacionales, sino también las indicaciones que faciliten las organizaciones de fabricantes y consumidores comunitarias, así como un capítulo sobre los progresos técnicos y tecnológicos que se hayan realizado en la materia. Estos informes deberán presentarse también al Comité.

    4.   Conclusiones

    4.1

    El Comité subraya la importancia de instaurar un marco normativo coherente para garantizar, por medio de normas armonizadas, una mayor protección medioambiental en un mercado interior europeo verdaderamente competitivo en el ámbito de las pilas y los acumuladores.

    4.2

    Además, el Comité destaca la importancia de mantener la sostenibilidad y la capacidad innovadora de un mercado en crecimiento, evitando una reglamentación excesiva que obstaculice el progreso técnico y tecnológico, ya sea para alargar el ciclo de vida del producto y, por consiguiente, la contención de los productos usados, como para mejorar su fiabilidad, potencia y seguridad. Esto es algo necesario, entre otros motivos, por la creciente necesidad de almacenamiento de la energía eléctrica producida, cada vez más, con recursos correspondientes a fuentes de energía renovable, como la eólica o la solar.

    4.3

    El Comité pide una vez más que se evite la proliferación de normas y procedimientos, con el consiguiente riesgo que suponen las cargas burocráticas y los obstáculos al desarrollo de productos innovadores.

    4.4

    El Comité se muestra de acuerdo en que es posible y compatible recurrir a un fundamento jurídico que contemple tanto el artículo 95 como el 175, con referencias a elementos bien especificados y diferenciados de la Directiva. A pesar de todo, y al objeto de lograr una elevada protección medioambiental en un mercado único igual para todos, sería preferible recurrir en la medida de lo posible al artículo 95, teniendo también debidamente presentes las opciones recogidas en los apartados 3 (elevado nivel de protección), 5 y 6 (introducción o mantenimiento de unas normas de protección más elevadas).

    4.5

    El Comité recalca que, a fin de evitar agravios o solapamientos burocráticos, es importante que los sistemas de recogida, reciclado y registro estén coordinados con los previstos en la Directiva RAEE.

    4.6

    El Comité subraya la importancia que reviste el principio de responsabilidad individual de cada «fabricante» por la comercialización de los productos en cuestión y las garantías que deberán presentar los «fabricantes» inscritos en los registros nacionales, de conformidad con unos sistemas armonizados de inscripción. Además, cada eslabón de la cadena de recogida – municipio, detallista, consumidor, fabricante/importador, autoridad pública– deberá asumir la responsabilidad de sus propias acciones.

    4.7

    El Comité se muestra de acuerdo con el principio de reciclar todas las pilas excepto aquellas que no estén en condiciones de ser recicladas, las cuales deberán considerarse residuos peligrosos. Todas las pilas reciclables recuperadas deberán ser recicladas con las mejores tecnologías disponibles sin que ello suponga costes excesivos (BATNEEC) (12).

    4.8

    Por lo que respecta a los sistemas de financiación, el Comité considera que todos los agentes del mercado deben contar con la posibilidad de mostrar al cliente y al consumidor final los costes en que han incurrido.

    4.9

    Al objeto de alcanzar los objetivos que se han propuesto para el correcto funcionamiento del mercado único y una elevada protección medioambiental y de la salud, el Comité considera fundamental una adecuada política de información, formación y participación del consumidor y el ciudadano, ya desde la edad escolar y preescolar.

    4.10

    El Comité considera que el informe trienal sobre la aplicación de la Directiva y su impacto en el buen funcionamiento del mercado interior y la protección medioambiental y de la salud debería someterse también a examen del Comité Económico y Social Europeo por su evidente vinculación con la sociedad civil organizada.

    Bruselas, 28 de abril de 2004.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social Europeo

    Roger BRIESCH


    (1)  DO L 242 de 10.9.2002.

    (2)  Dictamen del CESE 1601/2003 de los días 10 y 11 de diciembre de 2003.

    (3)  DO L 269 de 21.10.2000.

    (4)  DO L 37 de 13.2.2003.

    (5)  Dictamen CES 289/1998 de 26 de febrero de 1998 y dictámenes CES 1407/2000 y 937/2003 de 17 de julio de 2003.

    (6)  COM(2003) 453 de 1.8.2003.

    (7)  CESE 505/2004.

    (8)  Directiva 91/157/CEE del Consejo, DO L 78 de 26.3.1991, modificada por la Directiva 98/101/CE de la Comisión, DO L 1 de 5.1.1999, con referencias a:

    Directiva 93/86/CEE de la Comisión, DO L 264 de 23.10.93,

    Decisión 2000/532/CE de la Comisión, DO L 226 de 6.9.2000,

    Comunicación de la Comisión COM(2003) 301,

    Comunicación de la Comisión COM(2003) 302.

    (9)  Directiva 2002/95/CE de 27 de enero de 2003 en DO L 37 de 13.2.2003 – Dictamen del CESE en DO C 116 de 19.12.2001.

    (10)  DO L 78 de 26.3.1991.

    (11)  BATNEEC = Best Available Technology Not Entailing Excessive Cost (Mejor tecnología disponible sin costes excesivos).

    (12)  BATNEEC = Best Available Technology Not Entailing Excessive Cost (Mejor tecnología disponible sin costes excesivos).


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