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Document 52004AE0515

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión, al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones — La aplicación de la Directiva 96/71/CE en los Estados miembros» [COM(2003) 458 final]

DO C 112 de 30.4.2004, p. 49–52 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 112/49


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión, al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones — La aplicación de la Directiva 96/71/CE en los Estados miembros»

[COM(2003) 458 final]

(2004/C 112/15)

El 25 de julio de 2003, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 3 de marzo de 2004 (Ponente: Sra. LE NOUAIL MARLIÈRE).

En su 407o Pleno de los días 31 de marzo y 1 de abril de 2004 (sesión del 31 de marzo de 2004), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 93 votos a favor, 1 voto en contra y 5 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Introducción

Contexto

1.1   La Directiva

1.1.1

La Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores (1) fue adoptada en 1996 por el Consejo y el Parlamento Europeo.

1.1.2

La Directiva es el resultado de la búsqueda de un equilibrio entre la extensión de las posibilidades para las empresas de proporcionar servicios en otros Estados miembros y la protección social de los trabajadores. En consecuencia, define una serie de condiciones de empleo que deberán garantizarse a los trabajadores desplazados en el territorio del Estado de acogida, cualquiera que sea la legislación que rige el contrato de empleo del trabajador desplazado. A efectos de la Directiva, se entiende por «trabajador desplazado» todo trabajador que, durante un período limitado, realice su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio trabaje habitualmente [artículo 2(1)].

1.1.3

El Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social dentro de la Comunidad en el marco de la libre circulación de los trabajadores y servicios introdujo el desplazamiento como una de las posibilidades para seguir beneficiándose de un seguro social en el estado de residencia cuando se trabajara en otro Estado miembro por un período máximo de doce meses (2) ó, en determinadas condiciones, dieciocho meses.

1.1.4

La Directiva 96/71/CE trata de la coordinación práctica de las condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados. Su artículo 3 constituye el núcleo del texto, al establecer las condiciones aplicables a los trabajadores desplazados, que se fijan:

mediante las condiciones de empleo inscritas en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

cumpliendo las condiciones recogidas en la Directiva 96/71/CE;

mediante las condiciones de trabajo específicas mencionadas en el artículo 3 (1), recogidas en convenios colectivos que hayan sido declarados de aplicación general en la medida en que se refieran a las actividades citadas en el anexo de la Directiva. Se trata de actividades en el sector de la construcción;

mediante unas disposiciones específicas que dejen a los Estados miembros la libertad de aplicar la Directiva con cierta flexibilidad, por ejemplo, cuando se trate de desplazamientos de muy corta duración, admitiendo la excepción de un mes relativa a las cuantías de salario mínimo, y la introducción en el ámbito de aplicación de la Directiva de convenios colectivos distintos de los del sector de la construcción;

mediante una disposición de la Directiva que establezca que contiene disposiciones mínimas, es decir que los trabajadores tienen derecho a beneficiarse de condiciones laborales más favorables [artículo 3 (7)].

1.1.5

Junto a la transposición en la legislación, la cooperación administrativa (artículo 4) se considera como otro instrumento importante para aplicar las disposiciones de la Directiva, no sólo en lo que respecta al intercambio de información, sino también a las medidas necesarias con el fin de impedir una violación de las normas contenidas en la Directiva. El hecho de prevenir directamente las violaciones contribuye a la protección social y a la libre circulación de los servicios.

1.2   Posición del Comité

1.2.1

Ya en 1991 el Comité Económico y Social emitió un Dictamen sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa al desplazamiento de trabajadores en el marco de la prestación de servicios» [COM(91) 230 final — 1 — SYN 346, dictamen CES 1512/91].

1.3   ¿Porqué una Comunicación de la Comisión?

1.3.1

Los Estados miembros tenían que transponer esta Directiva para finales de 1999.

1.3.2

El artículo 8 de la Directiva dispone que el 16 de diciembre de 2001 a más tardar, la Comisión reexaminará las normas de desarrollo de la Directiva con objeto de proponer al Consejo, si fuera necesario, las modificaciones oportunas. Expirado el plazo, la Comisión procedió al examen de la transposición de la Directiva en la legislación de los Estados miembros. Las conclusiones del informe quedan recogidas en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva. Esta Comunicación es una evaluación, a nivel legislativo, de su transposición en las legislaciones nacionales vigentes. Introduce el contenido y los objetivos de la Directiva evaluada, describe las medidas legislativas adoptadas por los Estados miembros, distinguiendo tres grupos de Estados: los que incluyeron los términos de la Directiva sin indicar a qué disposiciones del Derecho nacional corresponden las materias contempladas por la misma; los que trataron de señalar las disposiciones nacionales aplicables y remitieron a dichas disposiciones nacionales y, por último, los Estados miembros que no adoptaron la legislación de transposición específica relativa a las disposiciones de Derecho interno aplicables a los trabajadores desplazados.

1.3.3

El estudio jurídico menciona las disposiciones convencionales, la aplicación de la cooperación en materia de información (artículo 4), las medidas de control y las sanciones destinadas a garantizar el cumplimiento de la Directiva (artículos 5 y 6).

1.3.4

En el capítulo 4 de su Comunicación, la Comisión evalúa la situación de los Estados miembros en lo referente a la transposición de la Directiva, el método de transposición, la naturaleza de las normas y de los convenios colectivos aplicables.

1.3.5

También en el capítulo 4, señala las dificultades de aplicación de carácter práctico y administrativo con que se enfrentan las autoridades de los Estados miembros y dedica tres pequeños párrafos a las dificultades de las empresas prestadoras de servicios y los trabajadores por cuenta ajena desplazados.

1.3.6

Añade que ningún Estado miembro ha tenido dificultades jurídicas en el momento de la transposición, aunque la aplicación sí podría plantear dificultades que se deberían resolver progresivamente.

1.3.7

La Comisión concluye declarando que sería por tanto prematuro prever modificaciones de la Directiva. Su propuesta final es la de encomendar a un grupo de expertos gubernamentales, de composición variable, que examinen las posibilidades para facilitar el acceso a la información sobre las disposiciones aplicables a los trabajadores desplazados y el control del cumplimiento de las disposiciones con el fin de solucionar las dificultades señaladas (Estados que no hayan transpuesto las disposiciones específicas, normas de orden público, búsqueda de información, cumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición y aplicación de las sanciones).

2.   Observaciones generales

2.1   Sobre los principales elementos del análisis de la Comunicación

2.1.1

El Comité considera que la Comunicación es útil pero insuficiente. Pide a la Comisión que profundice en su análisis, especialmente en lo que respecta a la competencia desleal y el dumping social que podrían derivarse de desplazamientos abusivos. El Comité también pide a la Comisión que lleve a cabo consultas sectoriales con los verdaderos interlocutores destinatarios de las transposiciones, especialmente en el sector de la construcción, en el que aún no han sido consultados los interlocutores sociales, que plantearon las cuestiones relativas a las definiciones de los trabajadores desplazados y a la zona gris de los trabajadores «por cuenta propia». Este análisis detallado podría concentrarse en mayor medida en la aplicación del artículo 3 de la Directiva relativo al verdadero respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores. En este contexto, el Comité se pregunta si, en efecto, las consultas nacionales realizadas durante el primer ejercicio permitieron detectar las dificultades de aplicación y el estado real de la transposición y de las disposiciones de aplicación. En cualquier caso, el Comité considera que se debería emprender un profundo examen de las disposiciones más favorables, para poder comparar mejor las buenas prácticas y proporcionar una mejor información al conjunto de los trabajadores y de las empresas interesadas.

2.1.2

Por lo que se refiere a los principios de la Directiva, las definiciones empleadas en las legislaciones nacionales con respecto a los trabajadores desplazados tienen su importancia. Para que la evaluación sea completa, es importante plantear cuestiones precisas, por ejemplo: ¿Cómo reconocen los Estados miembros a un trabajador desplazado y, consiguientemente, le aplican la Directiva? ¿Qué tipos de medidas adoptan los Estados miembros o los interlocutores sociales para garantizar el cumplimiento de la Directiva? Varios aspectos revisten una gran importancia a este respecto:

la aclaración entre la legislación y los convenios colectivos aplicables en todos los sectores interesados;

la posición de los trabajadores desplazados en el marco de la legislación nacional y la definición que se les aplica;

el principio de la aplicación de normas mínimas comunitarias;

el principio de la igualdad de trato respecto al nuevo artículo 13 del Tratado y a las directivas derivadas;

el cumplimiento de las disposiciones relativas al salario mínimo;

las disposiciones relativas a la seguridad social y las relativas a las condiciones de trabajo;

la situación de los trabajadores desplazados nacionales de terceros países;

la ejecución de varias sentencias de los tribunales como los asuntos ARBLADE LELOUP sobre los salarios mínimos (3), GUIOT (4) y ULAK (5), en particular, antes de la transposición de la Directiva en los Estados miembros a excepción de Irlanda y el Reino Unido.

2.2

Teniendo en cuenta las insuficiencias de la Comunicación, el Comité pide a la Comisión que presente un nuevo informe que permita comprobar:

si se aplica una verdadera transparencia de los derechos,

si se garantizan los derechos positivos de los trabajadores,

si la movilidad de los trabajadores se ve frenada o favorecida por la aplicación de las disposiciones derivadas de la transposición de esta Directiva en los Estados miembros, teniendo en cuenta los riesgos de cierre proteccionista del mercado laboral,

si se evitan las distorsiones de la competencia en el ámbito de la libre circulación de servicios,

si las pequeñas empresas disponen de un acceso correcto y suficiente a la información necesaria para aplicar la Directiva transpuesta.

2.2.1

Varios Estados miembros disponen de convenios colectivos de aplicación general en el sector de la construcción. La principal cuestión que se plantea es saber cómo se emplean las disposiciones de estos convenios colectivos para aplicar la Directiva. A este respecto, es importante, en particular, la interpretación de las condiciones de trabajo clasificadas en el artículo 3. Con arreglo a estos convenios colectivos, ¿cuáles son el salario mínimo, las vacaciones pagadas mínimas, los períodos de descanso? Los convenios colectivos pueden variar mucho sobre estos puntos según los Estados miembros. Cabe mencionar, a título de ejemplo, el recurso a «fondos sociales» para el pago de las vacaciones en algunos Estados miembros. La participación en estos fondos puede garantizar unas condiciones más favorables a los trabajadores desplazados. Lo que hay que preguntarse es cómo se pueden medir y tener en cuenta estas condiciones favorables.

2.2.2

No todos los Estados miembros han extendido la aplicación de las condiciones de trabajo convencionales a los trabajadores desplazados en sectores distintos de los contemplados en el anexo de la Directiva, mientras que el segundo guión del apartado 10 del artículo 3 prevé explícitamente esta posibilidad.

2.2.2.1

El Comité pide a la Comisión que recabe de los Estados miembros y los nuevos Estados adherentes toda la información disponible sobre el número de trabajadores desplazados y los sectores más afectados, teniendo en cuenta los diferentes sistemas de relaciones industriales.

2.2.3

En los últimos años, la Comisión Europea se ha visto obligada a reconocer en varias ocasiones que las expectativas albergadas a mediados de los años ochenta en cuanto a la movilidad no se colmaron, o solamente en una medida muy escasa. Menos del 2 % de la población activa europea trabaja en un país distinto de su país de origen. Las cifras de la movilidad anual son aún más bajas. Las estimaciones de la UE muestran la existencia de 600 000 trabajadores activos fuera de su país, de los que no todos tienen el estatuto de trabajadores desplazados ni están cubiertos por la Directiva. Esta movilidad parece limitarse, por una parte, a los cuadros y trabajadores muy cualificados, y, por otra, a los trabajadores del sector de la construcción. La existencia de un dumping salarial y social en determinados países de la UE y sectores profesionales se debe a que en los sectores de alto riesgo, incluso un número relativamente reducido de trabajadores que ofrecen sus servicios en el mercado laboral a cambio de un salario claramente inferior, puede trastornar la estructura salarial existente y desencadenar un espiral de reducción de los salarios y precios.

2.3   Sobre la prevención directa del debilitamiento de la protección social y sobre la libre circulación de servicios

Por el momento, la Comunicación no permite extraer conclusiones de las dificultades prácticas observadas, con vistas a una simplificación o una revisión de la Directiva. A este respecto, las experiencias nacionales (interlocutores sociales del sector de la construcción, administradores, inspectores laborales, etc.) realizadas con los trabajadores desplazados constituyen una valiosa fuente de información y revisten, por lo tanto, una gran importancia.

3.   Observaciones específicas y propuestas

3.1

En su nuevo análisis, la Comisión debería en primer lugar considerar las repercusiones de la ampliación sobre la aplicación de la Directiva en los actuales países de la UE y en los países de la adhesión, teniendo en cuenta los períodos transitorios. Este análisis debería, además, evaluar las dimensiones regionales y transfronterizas o sectoriales, especialmente en el sector de la construcción.

La Comisión debería garantizar la participación activa de los interlocutores económicos y sociales, en particular, a nivel nacional y europeo. El Comité considera que convendría examinar si la Directiva permite precisar mejor los derechos (protección social, jubilación, etc.) de los trabajadores desplazados y evitar así las distorsiones de competencia para las empresas locales.

3.2

Por otra parte, el Comité sugiere:

realizar un análisis más profundo en dirección a los interlocutores sociales y económicos;

llevar a cabo una evaluación para mejorar los mecanismos de información de los trabajadores y las empresas;

promover redes de puntos de información locales, regionales o transfronterizos;

recabar las mejores prácticas en el ámbito del intercambio de la información destinada tanto a los trabajadores como a los empresarios, como, por ejemplo, la experiencia realizada entre Finlandia y Estonia, en Talis, sobre los derechos de los trabajadores desplazados a Finlandia;

elaborar un estudio jurídico con el fin de comprobar que el marco legislativo de los Estados miembros así como la información sobre los convenios colectivos sean suficientemente claros, accesibles y actualizados en el contexto de la ampliación.

Bruselas, 31 de marzo de 2004.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Roger BRIESCH


(1)  «Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios», DO L 18 de 21.1.1997.

(2)  Reglamento 1408/71.

(3)  Asuntos 369/96 y 376/96, TJCE, 23 de noviembre de 1999.

(4)  Asunto 272/94, TJCE, 28 de marzo de 1996.

(5)  Asuntos C49/98, C50/98, C51/98 y C53/98.


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