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Documento 92003E001307
WRITTEN QUESTION E-1307/03 by Bill Newton Dunn (ELDR) to the Commission. Armillatox.
PREGUNTA ESCRITA E-1307/03 de Bill Newton Dunn (ELDR) a la Comisión. Armillatox.
PREGUNTA ESCRITA E-1307/03 de Bill Newton Dunn (ELDR) a la Comisión. Armillatox.
DO C 268E de 7.11.2003, pp. 184-185
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PREGUNTA ESCRITA E-1307/03 de Bill Newton Dunn (ELDR) a la Comisión. Armillatox.
Diario Oficial n° 268 E de 07/11/2003 p. 0184 - 0185
PREGUNTA ESCRITA E-1307/03 de Bill Newton Dunn (ELDR) a la Comisión (7 de abril de 2003) Asunto: Armillatox Armillatox es un tratamiento de uso muy extendido para la armilaria color de miel (Armillaria mellea), y es muy posible que la futura legislación de la UE lo prohiba. Sin embargo, Armillatox se produce mediante destilación a baja temperatura y hay quien considera que produce muy pocos o ningún residuo tóxico. ¿Puede confirmar la Comisión si se va a prohibir el Armillatox, o si se contempla o se ha establecido una excepción para este tratamiento? Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión (16 de mayo de 2003) El armillatox es un producto que contiene una mezcla compleja de ácidos de alquitrán en aceite de ricino. Estos ácidos de alquitrán se consideran una sustancia activa que debe regularse en el marco de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1). Sus usos con fines fitosanitarios deben notificarse en el marco del procedimiento establecido en el Reglamento (CE) no 451/2000 de la Comisión(2). Debido a que no se notificaron estos usos y no se aceptaron como un uso esencial, con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión(3), los Estados miembros están obligados a retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias antes del 25 de julio de 2003 y a limitar posteriormente la duración de cualquier período de venta posible a un máximo de seis meses. Los demás usos de los ácidos de alquitrán no se ven afectados por los reglamentos mencionados. No obstante, los usos de los ácidos de alquitrán como desinfectantes con fines fitosanitarios, sin aplicación directa, debían notificarse en el marco de la cuarta fase del programa de revisión establecido por el Reglamento (CE) no 1112/2002 de la Comisión(4). En la actualidad, el armillatox se comercializa para estos mismos usos en Irlanda y el Reino Unido, pero no se ha recibido ninguna notificación de la empresa Armillatox Ltd., que fabrica este producto. Sin embargo, en octubre de 2002 se recibió una notificación de otro solicitante del Reino Unido, con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1112/2002 de la Comisión, para ácidos de alquitrán de alto punto de ebullición, una mezcla compleja de ácidos de alquitrán. Sin perjuicio del resultado del posterior proceso de examen, esta notificación parece admisible y, si éste fuera el caso, estos ácidos de alquitrán de alto punto de ebullición pueden ser comercializados mientras son examinados con arreglo a la Directiva. Habida cuenta del reducido mercado para estos productos en la Comunidad, cabe suponer que algunas empresas que podrían haber notificado los ácidos de alquitrán no lo hicieron, principalmente por motivos económicos. Desafortunadamente, esto dificulta que las empresas creen grupos de trabajo para compartir los costes de la producción de series de datos para apoyar la inclusión de sus sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo. Por tanto, mientras no haya finalizado la revisión de conformidad con la Directiva 91/414/CEE del Consejo, los productores de ácidos de alquitrán de alto punto de ebullición todavía tienen la posibilidad de utilizarlos como desinfectantes con fines fitosanitarios para introducirse en el mercado con su producto o permanecer en él. Sin embargo, la Directiva establece claramente que solamente pueden aceptarse sustancias activas si se demuestra que pueden usarse en condiciones de seguridad por lo que respecta a la salud humana o animal o a la protección del medio ambiente. En particular, debe demostrarse que, tal como se afirma en la pregunta, el producto no produce ningún residuo que represente una amenaza. Todas las demás consideraciones, agronómicas o de otro tipo, deben subordinarse a esta consideración principal. La Comisión, habida cuenta de las limitaciones anteriores, está debatiendo en la actualidad con los Estados miembros la manera de aligerar los procedimientos y los requisitos en materia de datos para las sustancias con un pequeño mercado o de bajo riesgo. Este podría ser el caso si los productores pudieran justificar científicamente que algunos datos son innecesarios, por ejemplo, que no se necesitan datos sobre los residuos producidos por el consumo de una sustancia que se utiliza exclusivamente para plantas ornamentales y que no se utiliza para el consumo animal o humano. La Comisión tiene la intención de encontrar una solución adecuada para las sustancias examinadas en la cuarta fase de la revisión a fin de combinar el alto nivel de protección de los consumidores, los animales y el medio ambiente con un enfoque sensato y pragmático durante el proceso de revisión. (1) DO L 230 de 19.8.1991. (2) Reglamento (CE) no 451/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, DO L 55 de 29.2.2000. (3) Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (Texto pertinente a efectos del EEE), DO L 319 de 23.11.2002. (4) Reglamento (CE) no 1112/2002 de la Comisión, de 20 de junio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE), DO L 168 de 27.6.2002.