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Documento 92002E003776

PREGUNTA ESCRITA E-3776/02 de Christoph Konrad (PPE-DE) a la Comisión. Comportamiento anticompetitivo en la gestión de residuos en Alemania.

DO C 268E de 7.11.2003, pp. 46-48 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Web del Parlamento Europeo

92002E3776

PREGUNTA ESCRITA E-3776/02 de Christoph Konrad (PPE-DE) a la Comisión. Comportamiento anticompetitivo en la gestión de residuos en Alemania.

Diario Oficial n° 268 E de 07/11/2003 p. 0046 - 0048


PREGUNTA ESCRITA E-3776/02

de Christoph Konrad (PPE-DE) a la Comisión

(23 de diciembre de 2002)

Asunto: Comportamiento anticompetitivo en la gestión de residuos en Alemania

1. Hace poco, las ciudades de Herne, Wuppertal, Remscheid y Bochum, los distritos de Ennepe-Ruhr y Recklinghausen y la Asociación de Municipios de la

Cuenca del Ruhr (KVR) crearon la asociación de gestión de residuos EKO-City (como adjudicadora) y la EKO-City GmbH (como adjudicataria al 100 %). La EKO-City GmbH se encargaría de la totalidad del tratamiento térmico, de la preparación mecánica, del tratamiento previo y de la eliminación de residuos municipales y comerciales que se produzcan en el área de la asociación.

¿Tiene conocimiento la Comisión de la creación de esta asociación de gestión de residuos o de la sociedad den responsabilidad limitada?

2. ¿Cómo juzga la Comisión el hecho de que el 100 % de la gestión de los residuos sea encomendado por EKO-City a EKO-City GmbH sin limitación temporal y sin concurso, con lo cual se descarta cualquier forma de competencia, puesto que desde el principio se impide toda competencia privada en el servicio de gestión de residuos?

3. ¿Cómo juzga la Comisión el hecho de que con el artificio arriba mencionada (asociación de régimen local y sociedad limitada) se hayan eludido los procedimientos de licitación obligatoria reglamentarios y oficiales del servicio de gestión de residuos?

4. ¿No cree la Comisión que este comportamiento de los municipios y los distritos arriba mencionados infringe el derecho comunitario en materia de competencia?

Respuesta del Comisario Monti en nombre de la Comisión

(28 de febrero de 2003)

Hasta ahora no habían llegado a la Comisión noticias sobre la asociación de gestión de residuos mencionada por Su Señoría.

Normalmente un contrato de prestación de servicios de vertido de residuos de un valor superior a 200 000 euros debe salir a licitación, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios(1). Sin embargo no se requiere licitación en caso de contrato concedido a una entidad sobre la cual el poder adjudicador ejerce un control que sea similar al ejercido sobre sus propios departamentos y, al mismo tiempo, si la entidad realiza la mayor parte de sus actividades con el poder adjudicador(2).

Saber si la transferencia de la obligación de deber para la prestación de servicios de vertido de residuos de la asociación EKO-City cumple las condiciones descritas para tal exención de la obligación de licitación requeriría un análisis completo de la relación entre los tenedores originales de la obligación y la asociación de gestión de residuos. Igualmente, la adjudicación subsiguiente de un contrato de servicios de vertido de residuos a EKO-City GmbH requeriría un análisis de la relación entre la asociación y EKO. La Comisión abrirá un examen del caso y se pondrá en contacto con las autoridades alemanas al respecto.

En cuanto a la aplicación de las reglas de competencia comunitarias, la Comisión adopta una posición neutra por lo que se refiere a la situación pública o privada de las empresas de gestión de residuos, y los Estados miembros pueden conceder derechos exclusivos a tales empresas. Sin embargo las empresas públicas o las empresas con derechos exclusivos tienen que cumplir las reglas de competencia de la misma manera que las empresas privadas.

Al considerar si un Estado miembro infringe el apartado 1 del artículo 86 al mismo tiempo que los artículos 81 y/o 82 del Tratado CE en un caso particular, es necesario determinar si la situación privilegiada de una empresa lleva a acuerdos anticompetitivos o abuso de posición dominante. Para poder determinar si una posición dominante existe es necesario definir el mercado pertinente y establecer que está afectada por lo menos una parte sustancial del mercado común. Solamente si se constata que existe una posición dominante es entonces necesario considerar la cuestión del posible abuso. En su decisión en el caso de Copenhague, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó que la concesión de un derecho exclusivo sobre parte del territorio nacional a efectos ambientales en sí misma no constituye un abuso de posición dominante(3).

Debe también señalarse que las reglas de competencia comunitarias solamente se aplican cuando la conducta en cuestión puede afectar al comercio entre Estados miembros. Con respecto a las normas (artículos 81 y 82 del Tratado CE), la Comisión ha observado

que las actividades que afectan al mercado solamente de forma insignificantemente, y puede ser el caso de varios servicios de carácter local, normalmente no afectarán al comercio entre Estados miembros y por lo tanto no estarán sujetas a las normas comunitarias(4). Además los Estados miembros tienen derecho a aplicar los principios de proximidad y autosuficiencia en el contexto de los residuos destinados al vertido, a fin de poder tratar los residuos a nivel local. Sin embargo ciertos servicios de gestión de residuos prestados en la Comunidad pueden tener algunas implicaciones transfronterizas(5).

De conformidad con el apartado 2 del artículo 86 del Tratado CE ciertas medidas restrictivas de los Estados miembros pueden justificarse, a condición de que sean necesarias para cumplir una tarea de interés económico general y proporcionado. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha confirmado en el caso de Copenhague(6) que se puede considerar que la gestión de residuos particulares puede formar el núcleo de un servicio de interés económico general, particularmente cuando el servicio está concebido para tratar un problema ambiental(7). La cuestión crucial de la proporcionalidad podría solamente juzgarse tras un examen cuidadoso del caso.

(1) DO L 209 de 24.7.1992.

(2) Asunto C-107/98 Teckal, párrafo 50.

(3) Asunto C-209/98 FFAD c Kobenhavens Kommune [2000] ECR I-3743, párrafo 68.

(4) Comunicación de la Comisión de 2001 sobre servicios de interés general en Europa, DO C 17 de 19.1.2001, p. 32.

(5) Véase, en especial, el Reglamento (CEE) no 259/93, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, DO L 30 de 6.2.1993.

(6) Asunto C-209/98 FFAD c Kobenhavens Kommune [2000] ECR I-3743.

(7) Párrafo 75 de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

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