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Document 52003XC0626(04)
Notice published pursuant to Article 19(3) of Council Regulation No 17 concerning an application for negative clearance or exemption under Article 81(3) of the EC Treaty (Case COMP/C2/38.287 — Telenor/Canal+/Canal Digital) (Text with EEA relevance)
Comunicación con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo, relativa a una solicitud de declaración negativa o de exención de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/C2/38.287 — Telenor/Canal+/Canal Digital) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Comunicación con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo, relativa a una solicitud de declaración negativa o de exención de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/C2/38.287 — Telenor/Canal+/Canal Digital) (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO C 149 de 26.6.2003, p. 16–17
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Comunicación con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo, relativa a una solicitud de declaración negativa o de exención de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/C2/38.287 — Telenor/Canal+/Canal Digital) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° C 149 de 26/06/2003 p. 0016 - 0017
Comunicación con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo(1), relativa a una solicitud de declaración negativa o de exención de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/C2/38.287 - Telenor/Canal+/Canal Digital) (2003/C 149/10) (Texto pertinente a efectos del EEE) I. LA NOTIFICACIÓN 1. El 16 de noviembre de 2001, Telenor Broadband Services AS (en lo sucesivo, "TBS") solicitó a la Comisión, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento n° 17, la adopción de una declaración negativa con arreglo al apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE o, en su defecto, la adopción de una exención de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE y del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE para tres acuerdos celebrados con, entre otros, Groupe Canal+ SA (en lo sucesivo, "Groupe Canal+") y su filial nórdica Canal+ Television AB (en lo sucesivo, "Canal+ Nordic"), respectivamente. Los acuerdos notificados estipulan las condiciones con arreglo a las cuales las partes piensan llevar a cabo sus actividades de televisión de pago en los países nórdicos, en especial, la distribución de canales de televisión de pago de contenidos de alta calidad o premium a través de la plataforma de televisión por satélite ("DHT", abreviatura del inglés Direct to home) de Canal Digital AS (en lo sucesivo, "Canal digital")(2). 2. TBS es una filial del operador histórico de telecomunicaciones Telenor AS proveedor, por ejemplo, de servicios a los consumidores a través de televisión vía satélite ("DHT"), de antenas colectivas de televisión por satélite ("SMATV", abreviatura del inglés satellite master antenna system) y de redes de cable en todos los países nórdicos. Groupe Canal+ es la filial de cine y televisión del grupo Vivendi Universal y produce, adquiere y distribuye largometrajes, obras audiovisuales y derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos. Groupe Canal+ también cuenta con canales de televisión de pago y distribuye, a través de su filial nórdica Canal+ Nordic, paquetes de canales de televisión de pago, incluidos canales de pago por visión (PPV, abreviatura del inglés pay per view) y de vídeo casi bajo demanda (NVOD, abreviatura del inglés near video on demand) a través de las redes de cable y de las plataformas de televisión por satélite en los países nórdicos. 3. En lo sucesivo se denominará como "las partes" en los acuerdos notificados a TBS/Telenor/Canal Digital, por un lado, y a Groupe Canal+/Canal+ Nordic, por otro. II. ACUERDOS NOTIFICADOS 4. De 1997 a 2001, TBS y Groupe Canal+ explotaron conjuntamente la plataforma de televisión vía satélite de Canal Digital, poseyendo cada una el 50 % de las acciones en la empresa conjunta. Las partes celebraron los acuerdos notificados como consecuencia de la decisión adoptada por Groupe Canal+ en 2001 de deshacerse de su participación en Canal Digital y transferirla a TBS. Los acuerdos notificados pretenden, fundamentalmente, garantizar las ventas así como la continuidad del suministro que hasta entonces estaba garantizado por la estructura vertical que ligaba a Canal Digital y Canal+ Nordic. Los acuerdos notificados consisten en: - un acuerdo de venta y compra entre, inter alia, Groupe Canal+ y TBS relativo a la venta a TBS del 50 % de las acciones de Groupe Canal + en Canal Digital, - un acuerdo de distribución entre, inter alia, Groupe Canal+ y TBS, relativo a la distribución de los canales de televisión de pago de contenidos de alta calidad vía DHT de Canal+ Nordic a través de Canal Digital, - un acuerdo por el que Canal+ Nordic suministra a Canal Digital canales de pago por visión ("PPV") y de vídeo casi bajo demanda ("NVOD"). Estos acuerdos estipulan, entre otras cosas, lo siguiente: II.1. Exclusividad de canal de televisión de pago 5. Groupe Canal+ concede a TBS el derecho exclusivo de distribuir los canales de televisión de pago de contenidos premium de Canal+ Nordic a través de Canal Digital y renuncia a poseer o explotar una plataforma de distribución DTH/SMATV competidora en los países nórdicos durante diez años (exclusividad del canal de televisión de pago). Sin embargo, la exclusividad no afecta a la distribución de canales de televisión de pago de contenidos premium de Canal+ Nordic a través de las redes de televisión por cable de terceros con más de [...](3) hogares abonados ("CATV", abreviatura del inglés community antenna television) en los países nórdicos. II.2. Cláusula de no competencia del canal de televisión de pago 6. TBS se compromete con Groupe Canal+ a no poseer ni explotar un canal de televisión de pago de contenidos premium para su distribución vía DTH/SMATV, así como a no distribuir canales de televisión de pago de premium de proveedores competidores vía DTH/SMATV o pequeñas redes de televisión por cable en los países nórdicos durante un período de diez años (cláusula de no competencia del canal de televisión de pago). Esta cláusula de no competencia no afecta, sin embargo, a la distribución de canales de televisión de pago de contenidos premium de terceras empresas a través de las redes de cable propiedad de Telenor o controladas por ésta. 7. El acuerdo de no competencia va unido a un mecanismo para la adquisición conjunta de determinados contenidos por las partes. Además, las partes han acordado una serie de cláusulas que afectan a los mercados adyacentes, incluidas cláusulas de cooperación en el mercado de servicios de transpondedor satelital y en los mercados de los nuevos medios de comunicación. II.3. Exclusividad y cláusula de no competencia del canal de pago por visión ("PPV") y de vídeo casi bajo demanda ("NVOD") 8. Además, Canal+ Nordic concede a Canal Digital el derecho exclusivo (que es a la vez una obligación) de distribuir sus canales de películas de pago por visión (PPV) y de vídeo casi bajo demanda (NVOD) a través de DTH/SMATV, de redes más pequeñas de televisión por cable y de las redes de televisión por cable de Telenor en los países nórdicos durante un período de cinco años (exclusividad de canal PPV/NVOD). 9. Esta exclusividad se combina con un acuerdo de no competencia en virtud del cual Canal Digital puede, en determinadas circunstancias, y tras haber seguido un procedimiento de negociación con Canal+ Nordic, ofrecer canales suplementarios de pago por visión o de vídeo casi bajo demanda y servicios de terceros proveedores (cláusulas de no competencia en el canal de pago por visión y en el de de vídeo casi por demanda). III. MODIFICACIONES PROPUESTAS POR LAS PARTES 10. En un principio, la Comisión llegó a la conclusión de que, tal como se habían notificado, una serie de cláusulas de los acuerdos tienen como objeto o efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE o no cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE y en el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE. 11. El 31 de marzo de 2003, las partes presentaron una propuesta para resolver los problemas de competencia planteados en principio por la Comisión. Así propusieron modificar los acuerdos notificados con el fin de: - reducir la duración de la exclusividad de canal de televisión de pago a un máximo de cuatro años, - limitar el alcance de la exclusividad restringiendo la definición de distribución DTH/SMATV a las redes de cable, - reducir la duración de los acuerdos de no competencia y de adquisición conjunta de contenidos a un máximo de tres años en el caso de los canales de televisión de pago, - limitar el alcance del compromiso de adquisición conjunta a los premium en el caso de los canales de televisión de pago, - reducir la duración de la cláusula de no competencia a un máximo de tres años en el caso de los canales de pago por visión y de vídeo casi bajo demanda, - reducir la duración de la cláusula de no competencia a un máximo de cinco años en el caso de los transpondedores satelitares, - eliminar los derechos preferentes bilaterales de adquisición y comercialización de contenidos premium y de nuevos canales en las plataformas de nuevos medios de comunicación. IV. INTENCIONES DE LA COMISIÓN Por lo expuesto anteriormente, la Comisión tiene intención de adoptar una posición favorable a propósito de a los acuerdos modificados de exclusividad y de no competencia. Antes de emitir un dictamen favorable, la Comisión invita a los terceros interesados a remitir sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Comunicación por correo electrónico (Hanns-Peter.Nehl@cec.eu.int), por fax [(32-2) 295 01 28] o por correo postal a la siguiente dirección, citando la referencia "Asunto 38.287 Telenor/Canal+/Canal Digital": Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General de Competencia Registro de Defensa de la Competencia J-70 Oficina 0/28 B - 1049 Bruxelles/Brussel. Si las partes consideran que estos comentarios contienen secretos comerciales, deberán indicar los pasajes que estiman que no deberían divulgarse por contener secretos comerciales u otros datos confidenciales, motivando tal solicitud. Si la Comisión no recibiese una solicitud motivada al respecto, entenderá que las observaciones no contienen información confidencial. (1) DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62. (2) Notificación de la Comisión, DO C 340 de 4.12.2001, p. 6. (3) Información confidencial.